LIBRO VI

CONDICIONES PARA LA PARTICIPACIÓN
EN EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO    

Título I
Disposiciones generales                                         Artículos 336 – 337

Título II
Jornada laboral                                                     Artículos 338 – 370

          Capítulo I
          Disposiciones generales                                       

          Capítulo II
          Programación de jornadas                                 

          Capítulo III
          Descanso y alimentación                                       

          Capítulo IV
          Modificación de horario                                        

          Capítulo V
          Prolongación de la jornada                                   

          Capítulo VI
          Horas extraordinarias                                          

Título III
Días hábiles, feriados y de especial interés
para la clase trabajadora                                       Artículos 371 – 384

Título IV
Relaciones sociales                                              Artículos 385 – 387

Título V
Higiene y seguridad                                             Artículo 388 – 399

Título VI
Enfermedades y accidentes laborales                   Artículos 400 –  423

          Capítulo I
          Disposiciones generales                                     

          Capítulo II
          Notificación de las enfermedades
          y accidentes laborales                                        

          Capítulo III
          Indemnización                                                   

          Capítulo IV
          Atención médica, quirúrgica y farmacéutica      

          Capítulo V
          Responsabilidad                                             


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LIBRO VI
CONDICIONES PARA LA PARTICIPACIÓN
EN EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO
Artículos 336 -  423


Título I
Disposiciones generales
Artículos 336 – 337

Concepción
Artículo 336. A los efectos de esta ley se concibe como condiciones para la participación en el proceso social de trabajo, el tiempo, el hábitat ergonómico, sano y seguro que humanice las relaciones sociales en el centro laboral y permita practicar cotidianamente lo principios de igualdad de derechos y deberes, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto reciproco entre los y las participantes en función de satisfacer necesidades sociales y el desarrollo integral de las personas.


Condiciones
Artículo 337. A los fines de lo dispuesto en el artículo anterior, la participación en el proceso social de trabajo deberá realizarse en condiciones que:
  • a)    Permitan a las trabajadoras y trabajadores su desarrollo físico y síquico normal.
  • b)    Disfruten de tiempo libre para el descanso, el cultivo intelectual, la recreación y la expansión lícita en función de su desarrollo integral.
  • c)    Garanticen protección a la salud y a la vida;
  • d)    Garanticen atención inmediata y oportuna  de las enfermedades y accidentes;
  • e)    Permitan un ambiente propicio para la salud y la vida de la trabajadora y el trabajador.


Título II
 Jornada laboral
Artículos 338 – 370

Capítulo I
Disposiciones generales
Artículos 338 – 348


Concepción
Artículo 338.  A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe a la jornada laboral como el tiempo dedicado por la trabajadora o trabajador a participar en el proceso social de trabajo en función de su desarrollo integral, el de su familia, la comunidad, la comuna y la sociedad en cumplimiento de su deber como ser social.

Constitución
Artículo 339. La jornada laboral está constituida por el tiempo efectivo para la producción de bienes y la prestación de servicios, la autoformación colectiva, integral, continua y permanente, la atención a problemas de salud, embarazo, parto, post parto, la lactancia materna, recreación, atención a la familia y a la comunidad.

Distribución del tiempo
Artículo 340. La jornada laboral es de ocho horas diarias diurnas y siete nocturnas, seis de las cuales estarán dedicadas a la participación efectiva en la producción de bienes o la prestación de servicios  a la sociedad y dos horas dedicadas en forma efectiva a la  autoformación colectiva, integral, continua y permanente o a la recreación, atención a la familia o a la comunidad. 

Tipos
Artículo 341. La jornada laboral podrá ser diurna, nocturna y mixta.

La jornada diurna es aquella que se cumple entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.; la jornada nocturna entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. y la jornada mixta combina ambas jornadas.
Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro horas, se considerará como jornada nocturna.

Límites
Artículo 342. Salvo las excepciones previstas en esta ley:
  • a)    la jornada laboral diurna no podrá exceder de ocho horas diarias, ni de cuarenta y cuatro semanales;
  • b)    la jornada laboral nocturna no podrá exceder de siete horas diarias, ni de cuarenta semanales; y
  • c)    la jornada laboral mixta no podrá exceder de siete y media horas por día, ni de cuarenta y dos por semana.

Cómputo como jornada efectiva
Artículo 343. Cuando el centro laboral esté obligado legal o convencionalmente al transporte de las trabajadoras y trabajadores, desde un sitio determinado hasta el lugar de participación, se computará como jornada efectiva de participación la mitad del tiempo normal de duración del traslado.

Jornada menor
Artículo 344. El Ejecutivo Nacional fijará en el reglamento de esta ley o por resolución, una jornada menor para aquellos procesos de trabajo que requieran un esfuerzo excesivo o se realicen en condiciones peligrosas o insalubres.

Prolongación por resolución
Artículo 345. El Ejecutivo Nacional podrá determinar mediante resolución, los procesos de trabajo específico en los cuales se permita la prolongación de la jornada nocturna, pagándose como horas extraordinarias nocturnas.

Acuerdo
Artículo 346. Por acuerdo entre el centro laboral y la clase trabajadora, podrá establecerse una jornada diaria hasta de nueve  horas sin que se exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro horas, para que las trabajadoras y trabajadores disfruten dos días completos de descanso cada semana.

Excepciones
Artículo 347. No estarán sometidos a las limitaciones de la jornada laboral establecidas en los artículos precedentes:
  • a)    Las trabajadoras y trabajadores que ejercen responsabilidad de dirección y de confianza.
  • b)    Las trabajadoras y trabajadores que ejercen responsabilidad de inspección y vigilancia cuya participación no requiera un esfuerzo continuo.
  • c)    Las trabajadoras y trabajadores que realizan actividades que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales.
  • d)    Las trabajadoras y trabajadores que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

Las trabajadoras o trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once horas diarias participando en el proceso de trabajo y tendrán derecho dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una hora.

Anuncios
Artículo 348. El centro laboral deberá fijar en lugares visibles, anuncios relativos a los días y horas de descanso en letras grandes o en cualquier otra forma aprobada por la inspectoría del proceso social de trabajo

Capítulo II
Programación de jornadas
Artículos 349 – 352


Concepción
Artículo 349. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe la programación de jornadas como la planificación de la participación de las trabajadoras y trabajadores en el proceso social de trabajo, dentro de los límites establecidos para cada jornada. En ningún caso podrá programarse la participación en el proceso específico de trabajo en períodos de veinticuatro horas continuas.

Cambios en procesos por turnos
y tablas de rotación
Artículo 350. Las trabajadoras y trabajadores que participan por turnos y tablas de rotación, podrán realizar cambio de su jornada de trabajo, de acuerdo a la normativa para la movilidad en el centro laboral.

Descanso en procesos por
turnos o tablas de rotación
Artículo 351. La trabajadora o trabajador que participan por el sistema de turnos o tablas de rotación tomará un descanso de cuarenta y cinco minutos. Este descanso se disfrutará de la manera en que cada centro laboral lo defina en base a la opinión de las trabajadoras y los trabajadores que allí participan en el proceso de trabajo.

Ajustes
Artículo 352. El centro laboral podrá hacer las previsiones necesarias en las horas de entrada y salida de la jornada laboral, de modo que las trabajadoras y trabajadores de un mismo turno no coincidan en la entrada y salida del turno correspondiente, en función de que sea efectiva la programación de los descansos escalonados.

Sin embargo, entre la hora de entrada del primer trabajador o trabajadora del turno y la hora de entrada del último trabajador o trabajadora de ese mismo turno no habrá más de una hora de diferencia, la cual se mantendrá también a la hora de salida.

Capítulo III
Descanso y alimentación
Artículos 353 – 355

Descanso imputable
Artículo 353. Para las trabajadoras y trabajadores que participen en horario administrativo el descanso será de una hora imputable a la jornada laboral.

Presencia permanente
Artículo 354. Cuando por la naturaleza del proceso de trabajo específico, la trabajadora o trabajador no pueda ausentarse del lugar donde participa, la duración de las horas de reposo y de comidas será imputada como tiempo de participación efectiva en su jornada laboral.

Naturaleza del proceso específico
Artículo 355. Se entenderá por naturaleza del proceso social de trabajo específico, aquella que no permite a la trabajadora o al trabajador ausentarse del lugar donde participa en el proceso de trabajo, o que requiera su presencia permanente para atender instrucciones del centro laboral en caso de emergencias.


Capítulo IV
Modificación de horario
Artículos 356 – 357


Propuesta de modificación
Artículo 356. Cuando el proceso social de trabajo requiera la modificación de los horarios o las horas de entrada y salida, el Consejo de Gestión del área específica donde deba realizarse la modificación, elaborará la propuesta por:

  • a)    iniciativa propia,
  • b)    iniciativa del centro laboral, empresaria o empresario, 
  • c)    iniciativa de la junta directiva del sindicato.

La modificación entrará en vigencia dentro de los quince días siguientes del acuerdo firmado entre el centro laboral y la junta directiva del sindicato, sobre la propuesta presentada por las trabajadoras y trabajadores interesados. A los efectos de esta ley, es inexistente y en consecuencia, no surte ningún efecto jurídico el acuerdo o ajuste de jornada que no cumpla con este procedimiento.

Modificación por acuerdos
Artículo 357. Los límites fijados para la jornada podrán modificarse por acuerdos entre el centro laboral y la clase trabajadora, siempre que el total de horas de participación, en un lapso de ocho semanas, no exceda en promedio de cuarenta y cuatro horas por semana. Toda hora extraordinaria se cancelará como tal.

Capítulo V
Prolongación de la jornada
Artículos 358 – 364

Proceso específicos
Artículo 358. Se podrá prolongar la jornada laboral en procesos específicos de trabajo para realizar:
  • a)    Acciones preparatorias o complementarias que deban ejecutarse necesariamente fuera de los límites señalados al proceso de trabajo general del centro laboral
  • b)    Acciones que por razones técnicas no pueden interrumpirse a voluntad, o tienen que llevarse a cabo para evitar el deterioro de las materias o productos, o comprometer el resultado del proceso de trabajo.
  • c)    Acciones indispensables para coordinar la labor de dos equipos que se relevan.
  • d)    Acciones exigidas por la elaboración de inventarios y balances, vencimientos, liquidaciones, finiquitos y cuentas.
  • e)    Acciones extraordinarias por circunstancias particulares, tales como la necesidad de ejecutar o concluir una obra urgente o de atender necesidades de la población.
  • f)    Acciones especiales, como reparaciones, modificaciones o instalaciones de maquinarias nuevas, canalizaciones de agua o gas, líneas o conductores de energía eléctrica.

Estas prolongaciones se cumplirán mediante la autorización de horas extraordinarias de jornada laboral, conforme a lo previsto en esta ley.

Mientras el Ejecutivo Nacional no determine las acciones a que se refiere el literal a) de este artículo se aplicarán los usos locales.

Regulación
Artículo 359. El Ejecutivo Nacional determinará en el reglamento:
  • a)    El centro laboral que estará sometido a oscilaciones de temporada.
  • b)    Las condiciones y límites en que éstas pueden prolongar la jornada laboral en su proceso específico de trabajo.

Procesos continuos y por turnos
Artículo 360. Cuando por su naturaleza, el proceso específico de trabajo sea continuo y por turnos, la jornada podrá exceder de los límites diarios y semanales, siempre que el promedio del total de horas de participación por cada trabajadora o trabajador en un período de ocho semanas, no exceda de ocho horas diarias ni cuarenta y cuatro horas semanales.

Elevación del límite
Artículo 361. El límite de la jornada laboral podrá ser elevado, excepcional y únicamente para evitar que la marcha normal del centro laboral sufra una perturbación grave que afecte los intereses de la clase trabajadora y/o de la sociedad, en caso de:
  • a)    Accidente inminente o accidente ocurrido,
  • b)    Procesos de trabajos de urgencia que deban efectuarse en las máquinas o en las instalaciones,
  • c)    Otros semejantes de fuerza mayor.

La participación en el proceso social de trabajo que exceda de la jornada laboral se pagará como horas extraordinarias.

Participación fuera del límite
Artículo 362. Las trabajadoras y trabajadores podrán ser requeridos a participar en el proceso de trabajo fuera del límite de la jornada laboral para recuperar las horas en caso de interrupción colectiva, debido a:
  • a)    Accidentes y casos de fuerza mayor.
  • b)    Condiciones atmosféricas.

En tales casos, la recuperación se efectuará conforme a lo siguiente:
  • a)    Durante un máximo de veinte días cada año y deberán ser ejecutadas dentro de un plazo razonable.
  • b)    Una hora diaria para cada trabajador.

Por la participación en las horas extras de su jornada, la trabajadora o trabajador percibirá la remuneración ordinaria correspondiente a dichas horas.

Notificación
Artículo 363. En los casos indicados en el artículo anterior, el centro laboral dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se establezca la prolongación, notificará al inspector del proceso social de trabajo:
  • a)    la naturaleza, causa y fecha de la interrupción colectiva,
  • b)    las trabajadoras y trabajadores afectados,
  • c)    el número de horas de la jornada de participación a recuperar y las modificaciones del horario.

Procesos no continuos
Artículo 364. Las trabajadoras y trabajadores que participan en procesos de trabajo no continuos, su jornada continua no podrá exceder de cinco horas diarias y tendrán derecho a un descanso de media hora, salvo las excepciones previstas o autorizadas legalmente.


Capítulo VI
Horas extraordinarias
Artículos 365 –  370

Horas extraordinarias
Artículo 365. La jornada laboral, por razones de interés público, social o nacional, podrá prolongarse en horas extraordinarias mediante permiso de la inspectoría del proceso social de trabajo. Teniendo las siguientes limitaciones:
  • a)    La jornada laboral, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez  horas diarias salvo en los casos previstos por el (Capítulo II de este Título) LOT.
  • b)    Ninguna trabajadora o trabajador podrá participar en el proceso social de trabajo por más de diez horas extraordinarias por semana, ni más de cien horas extraordinarias por año.

Modificación de limitaciones
Artículo 366. El Ejecutivo Nacional, por razones de interés público, social o nacional, previa consulta a la organización sindical interesada, podrá modificar las limitaciones establecidas en el artículo anterior respecto a la naturaleza de determinados procesos de trabajo.

Situaciones imprevistas o urgentes
Artículo 367. El centro laboral podrá extender la jornada laboral con horas extraordinarias, sin permiso previo de la inspectoría del proceso social de trabajo, cuando se presenten situaciones imprevistas o urgentes que puedan ser comprobadas por la inspectoría del proceso social de trabajo.

En el día hábil siguiente, el centro laboral notificará a la inspectoría la decisión tomada, a los fines de que se inicie un proceso de comprobación de las razones de interés público, social o nacional y la imprevisión o urgencia en la cual se fundamentó esta decisión.

Proceso de investigación
Artículo 368. Para conceder o negar el permiso de extender la jornada laboral con horas extraordinarias, el inspector del proceso social de trabajo abrirá un proceso de investigación sobre la necesidad de interés público, social o nacional a que se refiere el artículo 319 de esta ley artículo 218 (ver LOT). El inspector comunicará su decisión al centro laboral, empresaria o empresario  dentro del término de cuarenta y ocho horas de haber recibido la solicitud.

Pago por extensión de la jornada
Artículo 369. Por cada hora que exceda la jornada, el centro laboral pagará a la trabajadora o trabajador ingresos adicionales en la forma siguiente:
  • a)    Por cada hora que exceda la jornada diurna, pagará adicionalmente el cincuenta por ciento sobre el salario normal  por cada hora diurna.
  • b)    Por cada hora que exceda la jornada nocturna, la trabajadora o el trabajador percibirá un ingreso adicional del setenta y cinco por ciento sobre el salario normal por cada hora nocturna.
  • c)    Cuando la jornada diurna o nocturna se extienda el día de descanso semanal o día feriado, el recargo en el salario básico será del cien por ciento. Al efecto, el salario básico se dividirá entre el número de horas de la jornada ordinaria para obtener el valor del salario básico hora y a este resultado se le agregará el porcentaje arriba previsto según corresponda.
  • d)    El recargo estipulado para las horas extras nocturnas en este artículo ya tienen incluido el recargo por concepto de jornada nocturna a la que se refiere el artículo (30 LOT) de esta ley (bono nocturno).
  • e)    Los beneficios de este artículo también tienen incluidos los recargos legales por horas extraordinarias y trabajo nocturno, previsto en los artículos (155 y 156 LOT) de esta ley.

Registro
Artículo 370. Los centros laborales deben llevar un registro de las horas extraordinarias utilizadas y las acciones efectuadas en esas horas por las trabajadoras y los trabajadores que participaron y el pago adicional a cada trabajadora o trabajador.


Título III
Días hábiles, feriados y de especial interés
para la clase trabajadora
Artículos 371 – 384


Hábiles
Artículo 371. Todos los días del año, con excepción de los feriados, son hábiles para participar en el proceso social de trabajo.

Feriados
Artículo 372. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela,  se concibe como días feriados aquellos que por razones de carácter social, histórico, político, cultural o de naturaleza similar, el Estado los declara día de asueto en conmemoración de hechos acaecidos en tales días o para que las trabajadoras y los trabajadores desarrollen su recreación.
A los efectos de esta ley son días feriados:
  • a)    Los días domingos.
  • b)    El primero de enero. Entrada del año nuevo.
  • c)    Lunes y martes de carnaval.
  • d)    Miércoles, jueves y viernes santo. Vía crucis de Jesús el Cristo.
  • e)    El 19 de abril. Declaración de la Independencia de Venezuela.
  • f)    El 1 de mayo. Combate de la clase obrera por la reducción de la jornada de trabajo de 16 a 8 horas diarias.
  • g)    El 24 de junio. Batalla en Carabobo: se concreta la independencia nacional.
  • h)    El 5 de julio. Firma del Acta de Independencia de Venezuela.
  • i)    El 24 de julio. Natalicio de Simón Bolívar, El Libertador.
  • j)    El 12 de octubre. Día de la Resistencia Indígena a la invasión europea.
  • k)    El 24 y 25 de diciembre. Natalicio de Jesús el Cristo.
  • l)    El 31 de diciembre. Fin de año.
  • m)    Los días declarados o que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los estados, por las municipalidades y las leyes.

Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público los centros laborales, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta ley.

Excepciones
Artículo 373. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:
  • a)    Razones de interés público, social o nacional.
  • b)    Razones técnicas.
  • c)    Circunstancias eventuales.
  • d)    Razones de seguridad y defensa.

Los procesos de trabajos a que se refiere este artículo serán determinados en el reglamento de esta ley.

Distribución de víveres
Artículo 374. El proceso de trabajo para la distribución detallada de víveres se permitirá en los días feriados hasta las 12:00 m.

En las poblaciones que no excedan de diez mil habitantes y sean el centro donde se provean regularmente las campesinas y los campesinos de los alrededores, se permitirá el proceso de trabajo para la distribución detallada de víveres y de mercancías hasta las 3:00 p.m.

En caso de feria no será aplicable esta limitación.

Comercio
Artículo 375. En las ciudades donde sea conveniente autorizar la apertura de establecimientos de comercio en días feriados para beneficio de las trabajadoras y los trabajadores, el Ministerio del Poder Popular con competencia sobre la materia dictará las normas necesarias para su funcionamiento y se fijarán las medidas compensatorias para las trabajadoras y trabajadores que participen en el proceso de trabajo ese día o esos días.

Excepción
Artículo 376. En general, y sin perjuicio de las situaciones establecidas en los artículos anteriores, toda excepción al descanso obligatorio en días feriados se entenderá aplicable exclusivamente:
a)    A los procesos de trabajos que motiven la excepción.
b)    Al personal estrictamente necesario para participar en la ejecución de esos procesos de trabajo.

Tránsito
Artículo 377. Los días que sólo se hayan declarado feriados por algunos estados o municipios, no se considerarán como feriados respecto de las trabajadoras o los trabajadores que participan en el proceso social de trabajo desde el transporte que transiten a través del territorio de aquellos estados o municipios y de otros en los cuales no se hayan declarado feriados tales días.

Participación durante días hábiles
Artículo 378. Cuando la trabajadora o el trabajador participe en el proceso social de trabajo durante los días hábiles de la semana, percibirá el salario correspondiente al día de descanso semanal; igualmente percibirá el salario correspondiente al día de descanso adicional semanal convenido conforme a lo establecido en el (artículo 196 LOT) de esta ley.

Ese derecho no lo perderá si la trabajadora o el trabajador faltaren un día durante la jornada de participación. 

Cuando se trate de trabajadoras o trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

Derecho a recargo
Artículo 379. Cuando se haya convenido un salario semanal, quincenal o mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en dicha forma de pago. Cuando la trabajadora o trabajador participe en el proceso social de trabajo en uno o más días feriados o de descanso obligatorio, tendrá derecho, además del pago semanal, quincenal o mensual convenido, al pago de la participación en dichos días, con un recargo del cincuenta por ciento, conforme a lo previsto por el (artículo 154 LOT).

Día domingo
o día de descanso
Artículo 380. Cuando la trabajadora o trabajador participe en el proceso social de trabajo en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro o más horas, tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya participando menos de cuatro horas, tendrá derecho a medio día de salario y de descanso compensatorio.

Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere participado en el proceso social de trabajo.
Cuando la trabajadora o trabajador participe en el proceso social de trabajo en los días señalados en esta ley como feriados y los declarados festivos por los estados o municipios, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.

Días de especial interés
Artículo 381. A los efectos del sistema jurídico laboral de la República Bolivariana de Venezuela, se reconocen como días de especial interés para la clase trabajadora y el pueblo de Venezuela, los siguientes:
  • a)    El 23 de Enero. Día de la insurrección popular contra la dictadura militar y por la democracia en Venezuela.
  • b)    El 4 de Febrero. Día de la insurrección popular desde los cuarteles por el programa nacional bolivariano en Venezuela.
  • c)    El 27 y 28 de Febrero. Días de la insurrección popular antiimperialista y por la democracia popular en Venezuela.
  • d)    El 18 de Marzo. Toma del poder por la clase obrera e instalación de la Comuna de París.
  • e)    El 13 de Abril. Día de la Dignidad Popular. Insurrección popular contra la dictadura pro-imperialista de Pedro Carmona Estanga, la libertad del Comandante Hugo Chávez Frías y la retoma del poder por el pueblo.

Jornadas de debate
Artículo 382. La clase obrera podrá impulsar en los días feriados y de especial interés, jornadas de debate sobre el contenido histórico de las fechas que se conmemoran en esos días.

Reconocimiento de méritos
Artículo 383. En conmemoración del 18 de marzo y del 01 de Mayo, la clase trabajadora podrá reconocer los meritos a las trabajadoras y trabajadores en los términos siguientes: 
  • A)    El 18 de marzo se dará reconocimiento a las trabajadoras y trabajadores que hayan participado con mayor abnegación, dedicación y desprendimiento en la elaboración del diagnostico, la planificación y el control de la ejecución de los planes del centro laboral, así como en la evaluación de los resultados de la gestión. El reconocimiento debe obedecer a que esta práctica expresa su participación consciente en la gestión  pública  nacional, como ejercicio directo del poder popular.
  • B)    El 1° de mayo se dará reconocimiento a las trabajadoras y trabajadores que se hayan destacado en el proceso de autoformación colectiva, integral, continua y permanente de la clase trabajadora y en la investigación científica, técnica y tecnológica orientada a resolver las necesidades del proceso de trabajo, conscientes que están preparándose para participar como clase trabajadora en la gestión directa y democrática del centro laboral, como parte de la gestión pública nacional y el ejercicio directo del poder popular.

Selección
Artículo 384. La selección de las trabajadoras y trabajadores a quien se deba reconocer los méritos referidos en el artículo anterior, la realizará cada equipo de trabajo bajo la orientación del consejo de gestión directa y democrática correspondiente y el equipo de estudio en el cual participen desarrollando el proceso de autoformación colectiva, integral, continua y permanente.



Título IV
Relaciones sociales
Artículos 385 – 387


Igualdad de oportunidades
Artículo 385. Para garantizar la igualdad de oportunidades de las trabajadoras y los trabajadores que participan en el proceso social de trabajo, sus relaciones sociales se rigen por los principios de solidaridad, fraternidad, igualdad, responsabilidad y compromiso social consciente. En aplicación de estos principios, la promoción a nuevas responsabilidades o cargos, tendrá como fundamento sólido la autoevaluación colectiva, integral, continua y permanente que realiza cada equipo de trabajo sobre cada uno de sus integrantes y de su práctica colectiva.

Igualdad de condiciones
Artículo 386. En ningún caso las condiciones para la participación en el proceso social de trabajo que se acuerden entre los sindicatos o aquella organización que exprese efectivamente la voluntad de la clase trabajadora y el centro laboral, serán inferiores a las establecidas en esta ley ni podrán contener diferencias entre trabajadoras o trabajadores que ejecuten igual actividad.

Desarrollo de la autoformación
Artículo 387. A los fines de estimular las facilidades para el desarrollo de la autoformación colectiva, integral, continua y permanente, la cultura, el deporte y la recreación de la clase trabajadora, el Estado promoverá políticas, planes y programas conjuntamente con los centros laborales, que incluyan estímulos fiscales.


Título V
Higiene y seguridad
Artículo 388 – 399

Concepción
Artículo 388. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe como higiene y seguridad laboral al conjunto de medidas y condiciones que debe cumplir el centro laboral en función de impedir que  el medio ambiente,  la acción de agentes físicos y mecánicos,  y las condiciones, ergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, generen  en la trabajadora o el trabajador, en ocasión de su participación en el proceso social de trabajo, estados patológicos que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Dichas condiciones deben garantizar el equilibrio psíquico, físico y social de la trabajadora o trabajador.

Medio ambiente adecuado
Artículo 389. Los centros laborales tomarán las medidas necesarias para que la participación de la trabajadora o trabajador en el proceso social de trabajo se produzca en un medio ambiente adecuado a sus labores y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, en condiciones de higiene y seguridad que garanticen la salud y la vida.

Regulación
Artículo 390. El Ejecutivo Nacional, en el reglamento de esta ley o en disposiciones especiales, determinará:

  • a)    las condiciones que correspondan a las diversas formas del proceso social de trabajo, especialmente en aquellas que por razones de insalubridad o peligrosidad, puedan resultar nocivas,
  • b)    las condiciones del medio ambiente y las relacionadas con él, en función de la prevención de accidentes y enfermedades laborales en el proceso social de trabajo.


Órgano competente
Artículo 391. La inspectoría del proceso social de trabajo velará por el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad. En caso de incumplimiento fijará el plazo perentorio para que se subsanen las deficiencias. Si no subsanaren en el lapso establecido, se aplicarán las sanciones previstas en esta ley.

Advertencia por exposición a
la acción de agentes
Artículo 392. La trabajadora o trabajador que participe en aquellas formas del proceso social de trabajo donde quede expuesto a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos sicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole, será advertido por el centro laboral acerca de la naturaleza de los mismos, de los daños que pudieren causar a su salud y deberá participar en un proceso de autoformación colectivo e integral que le permita manejar el conocimiento científico y técnico sobre estos procesos y tener plena consciencia de sus riesgos.

Los centro laborales que incumplan esta disposición, responderán por la atención permanente del daño que se cause a la trabajadora o trabajador hasta su curación; y de por vida, si no fuese curable y será sancionado penalmente conforme a esta ley.

Prohibición
Artículo 393. Las trabajadoras y trabajadores no deben dormir ni ingerir sus alimentos en el sitio desde donde participa en el proceso social de trabajo, salvo que por razones de la naturaleza del proceso de trabajo o de fuerza mayor, deban permanecer en el lugar.

Disposición de sillas
Artículo 394. En los almacenes, tiendas, bazares, bodegas, depósitos de mercaderías y establecimientos comerciales semejantes, aunque funcionen como anexos a establecimientos de otro orden; los centros laborales mantendrán un número suficiente de sillas a disposición de las trabajadoras y trabajadores, con el objeto de que puedan utilizarlas en los ratos en que se interrumpa la atención al público.

Esta disposición será aplicada a las trabajadoras y trabajadores en establecimientos industriales o comerciales.

Servicio de transporte gratuito
Artículo 395. Cuando el lugar donde se ejecuta el proceso de trabajo esté ubicado a treinta o más kilómetros de distancia de la población más cercana, el centro laboral deberá prestar servicio de transporte gratuito a las trabajadoras y  trabajadores para ir y venir de su habitación al lugar de trabajo. A los efectos del cómputo de la jornada se aplicará lo dispuesto en el artículo 193 (ver LOT) de esta ley.

Provisión de habitación
Artículo 396. Los centros laborales ubicados en lugares despoblados, donde participen más de quinientas trabajadoras y trabajadores, deberán proveerles a él o ella y a sus familias, de habitaciones higiénicas que reúnan los requisitos de habitabilidad y ofrezcan por lo menos diez metros cuadrados por persona.

Centro de atención primaria
Artículo 397. Los centros laborales comprendidos en el artículo anterior deberán además, sostener a su costo un centro de atención primaria suficientemente dotado de personal, materiales, equipos médicos, drogas y medicamentos para atender enfermos y accidentados, y desarrollar programas epidemiológicos de acuerdo a las características propias de la cultura, morbilidad, espacio geográfico y fines.

Establecimientos de educación
Artículo 398. Los centros laborales donde participen más de mil trabajadoras y trabajadores deberán construir y sostener establecimientos de atención maternal y de educación preescolar, básica y diversificada para las hijas e hijos de las trabajadoras y  trabajadores.

Esta responsabilidad se ejecutará implementando acuerdos con  los ministerios del poder popular con competencias en materias de educación y laboral.

Establecimientos o centros de salud
Artículo 399. Los centros laborales donde participen más de mil trabajadoras y trabajadores, ubicadas a una distancia:
  • a)    Mayor o igual a cien kilómetros de una ciudad que tenga servicios hospitalarios de tercer nivel,
  • b)    Mayor o igual a cincuenta kilómetros, cuando no pueda recurrirse a esos servicios en caso de necesidad, por no existir medios de comunicación que lo permitan.

Deberán sostener un establecimiento o centro de salud dotado de los elementos requeridos para la atención médica, quirúrgica o farmacéutica según lo determinen las autoridades sanitarias, de conformidad con la legislación respectiva.


Título VI
Enfermedades y accidentes laborales
Artículos 400 –  423

Capítulo I
Disposiciones generales
Artículos 400 – 403


Enfermedad laboral
Artículo 400. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela se concibe como enfermedad laboral, al estado patológico de la trabajadora o trabajador, en ocasión de su participación en el proceso social de trabajo o por la exposición al medio ambiente laboral generador de la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental temporal o permanente.

Se presumirá el carácter laboral de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de las leyes sobre la materia, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud social conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

Accidente laboral
Artículo 401. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe como accidente laboral, a aquel suceso que  produzca en la trabajadora o trabajador una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso de la participación en el proceso social de trabajo, por el hecho de participar o en ocasión de la participación.

Igualmente, se concibe como accidentes de trabajo laborales:
  • a)    La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones meteorológicas, sobrevenidos en las mismas circunstancias.
  • b)    Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el proceso de trabajo.
  • c)    Los accidentes que sufra la trabajadora o el trabajador en el trayecto hacia y desde el centro laboral, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables a la trabajadora o trabajador, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.
  • d)    Los accidentes que sufra la trabajadora o trabajador en ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el literal anterior.

Excepciones
Artículo 402. Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes en los procesos de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan, cuando:
  • a)    El accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima.
  • b)    El accidente sea debido a causa de fuerza mayor, que sea extraña al proceso social de trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial.

Regulaciones
Artículo 403. El Ejecutivo Nacional en la reglamentación de esta ley o por resolución establecerá:
  • a)    las normas para determinar la clase y grado de las incapacidades producidas por los accidentes y enfermedades laborales.
  • b)    las sustancias que se consideran como productoras de enfermedades e intoxicaciones laborales.
  • c)    las correspondientes indemnizaciones dentro de los límites establecidos en este Título.

Capítulo II
Notificación de las enfermedades
y accidentes laborales
Artículos 404 – 405

Notificación
Artículo 404. La trabajadora o trabajador afectado, si estuviere en condiciones de hacerlo, debe notificar el accidente o enfermedad laboral al centro laboral, empresaria o empresario, a su representante o al encargado de dirigir los procesos de trabajo específicos, dentro de las noventa y seis horas siguientes al momento en que ocurrió el accidente o se diagnosticó la enfermedad.

Si la trabajadora o trabajador afectado hubiere quedado en condiciones de hacer la notificación y no la hubiese hecho dentro del plazo indicado, la centro laboral quedarán exentas de responsabilidad en lo relativo a las consecuencias de la falta de atención médica, quirúrgica y farmacéutica inmediata, pero no así a la atención posterior.

En este caso, las indemnizaciones se calcularán teniendo en cuenta la clase, el grado y la duración que habría tenido la incapacidad si se hubiera prestado oportunamente la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica.

Lapso de notificación
Artículo 405. El centro laboral notificará a la inspectoría del proceso social de trabajo dentro de los cuatro días continuos de ocurrido el accidente o  diagnosticada la enfermedad laboral.


Capítulo III
Indemnización
Artículos 406 – 415


Clasificación
Artículo 406. Las consecuencias de los accidentes o de las enfermedades laborales que dan derecho a indemnización conforme a esta ley, se clasifican en:
  • a) Muerte.
  • b) Incapacidad absoluta y permanente.
  • c) Incapacidad absoluta y temporal.
  • d) Incapacidad parcial y permanente.
  • e) Incapacidad parcial y temporal.

No se consideran como incapacidad, los defectos físicos provenientes de accidentes o enfermedades laborales que no inhabiliten a la trabajadora o trabajador para ejecutar con la misma eficacia, la misma clase de actividades en el proceso de trabajo de que era capaz, antes de ocurrir el accidente o contraer la enfermedad.

Fallecimiento
Artículo 407. En caso de accidente o enfermedad laboral que ocasione la muerte, los familiares a los que se refiere este capítulo, tendrán derecho a una indemnización equivalente al salario de dos años, calculada en base al último salario devengado por la trabajadora fallecida o trabajador fallecido.

Beneficiarios
Artículo 408. Tendrán derecho a reclamar la indemnización a que se refiere el artículo anterior, únicamente, los familiares señalados a continuación:

  • a)    Las hijas e hijos menores de dieciocho años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para participar en el proceso social de trabajo.
  • b)    La pareja con quien hubiese convivido hasta su fallecimiento, sea la esposa o esposo, o uniones estables de hecho que legalmente demuestre su situación.
  • c)    Los ascendientes que hubieren estado a cargo de la trabajadora o trabajador hasta el momento de su fallecimiento.
  • d)    Las nietas y nietos menores de dieciocho años:
                  1.    Cuando sean huérfanos,
                  2.    Cuando el padre o la madre no tengan derecho a la indemnización
                  3.    Cuando el padre o la madre sean incapaces de contribuir a la subsistencia de aquellas o       a                       aquellos.

Las beneficiarias o los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.

Partes iguales
Artículo 409. Ninguna de las personas indicadas en el artículo anterior tiene derecho preferente. En caso de que la indemnización sea solicitada simultánea o sucesivamente por dos o más de dichas personas, la indemnización se distribuirá entre todas las o los solicitantes por partes iguales.

Incapacidad absoluta y permanente
Artículo 410. En caso de accidente o enfermedad laboral que produzca incapacidad absoluta y permanente para la participación en el proceso social de trabajo, la trabajadora afectada o trabajador afectado, tendrá una indemnización igual al salario de dos años, calculada en base al último salario devengado antes de ocurrir el accidente o enfermedad.

Incapacidad  temporal
Artículo 411. En caso de accidente o enfermedad laboral que produzca incapacidad temporal para  la participación en el proceso social de trabajo, la trabajadora afectada o trabajador afectado, tendrá derecho a una indemnización igual a su salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.

Incapacidad parcial y permanente
Artículo 412. En caso de accidente o enfermedad laboral que produzca incapacidad parcial y permanente, la trabajadora afectada o trabajador afectado tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo como base de cálculo, su salario y la reducción de la capacidad de participación en el proceso social de trabajo, causada por el accidente o enfermedad, según el reglamento.

Incapacidad parcial y temporal
Artículo 413. Si la enfermedad o el accidente laboral producen incapacidad parcial y temporal, la trabajadora afectada o trabajador afectado tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario, la reducción de la capacidad de participación en el proceso social de trabajo, causada por el accidente o enfermedad y los días que dure la incapacidad.

Cálculo de indemnizaciones
Artículo 414. Para calcular las indemnizaciones que deben pagarse conforme a los artículos anteriores, se aplicará el salario integral que hubiere tenido derecho a cobrar la víctima, el día que ocurrió el accidente o la enfermedad laboral.

Los lapsos establecidos en dichos artículos se contarán por días continuos, sin exclusión alguna.

Cálculo de indemnizaciones
en procesos específicos
Artículo 415. En los casos de participación en el proceso social de trabajo por unidad de obra, por piezas o a destajo o por tarea, el salario para calcular las indemnizaciones que deben pagarse conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes, será el promedio de lo que haya percibido el trabajador en los tres meses inmediatamente anteriores al accidente o a la fecha en que quedó imposibilitado para participar en el proceso social de trabajo por razón de la enfermedad o accidente laboral.


Capítulo IV
Atención médica, quirúrgica y farmacéutica
Artículos 416 – 417

Obligación
Artículo 416. El centro laboral está obligado a cubrir los gastos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos de las trabajadoras afectadas o trabajadores afectados por enfermedades o accidentes laborales.

En caso de fallecimiento, el centro laboral sufragará los gastos funerarios y no se descontarán de las indemnizaciones que deban pagarse conforme a lo dispuesto en esta ley.

Endemia
Artículo 417. El centro laboral, la empresaria o empresario cuyo proceso social de trabajo pueda generar algún tipo de endemia; está en la obligación de indemnizar y prestar asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica a aquellos residentes cercanos que resulten afectados por tal situación.

Capítulo V
Responsabilidad
Artículos 418 – 423


Obligación a indemnizar
Artículo 418. El centro laboral está obligado a pagar a las trabajadoras, trabajadores, pasantes y aprendices que participan en el proceso social de trabajo, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades laborales, ya provengan de la participación en el proceso de trabajo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte del centro laboral, empresaria o empresario o por parte de las trabajadoras, trabajadores, pasantes o aprendices.

Exención de la responsabilidad por pago
Artículo 419. El centro laboral quedará exento de la responsabilidad por fallecimiento de la trabajadora o trabajador por accidente y enfermedad laboral, con el pago a los familiares conforme a esta ley.

Exención de la responsabilidad por
negación de la trabajadora o trabajador
Artículo 420. Si las trabajadoras afectadas o trabajadores afectados por accidentes o enfermedades laborales se negaren reiteradamente a someterse a las disposiciones, regímenes y tratamientos que indiquen los facultativos que presten la asistencia; el centro laboral, la empresaria o empresario quedarán exentos de responsabilidad en relación con la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica.

Cálculo de indemnización de acuerdo
a la clase, grado y duración
Artículo 421. En el caso previsto en el artículo anterior, las indemnizaciones establecidas por los artículos precedentes se calcularán teniendo en cuenta la clase, el grado y la duración que hubiera tenido la incapacidad si se hubiesen cumplido las referidas disposiciones, regímenes y tratamientos.

Continuidad
Artículo 422. Cuando la trabajadora o  trabajador, como consecuencia del accidente o enfermedad laboral, no pueda continuar participando en el proceso social  de trabajo específico donde venía laborando; aunque sí en otro dentro del mismo centro laboral, los directivos de dicho centro y las empresarias o empresarios estarán obligados a incorporarlos al proceso específico donde pueda participar, quedando facultados para hacer los traslados de personal que sean necesarios.

Casos cubiertos por el seguro
 social obligatorio
Artículo 423. En los casos cubiertos por el seguro social obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial sobre la materia.

Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso, únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.



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