LIBRO III

LIBRO III
LA FAMILIA COMO OBJETO FUNDAMENTAL
DEL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO   

Título I
Disposiciones generales                                            Artículos 62 – 65

Título II
Derechos de los miembros de la familia                      Artículos 66-70

Título III
Participación desde la residencia                                 Artículos 71-81

Título IV
Participación desde el hogar                                        Artículos 82 – 95

Título V
Participación de niñas,
niños y adolescentes en el proceso social de trabajo    Artículos 96 – 116

Título VI
La maternidad, la paternidad y la familia                      Artículos 117-135


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LIBRO III
LA FAMILIA COMO OBJETO FUNDAMENTAL
DEL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO
Artículos 62-135

Título I
Disposiciones generales
Artículos 62 – 65


Definición
Artículo 62.  A los efectos de esta ley, se concibe a la familia como la asociación natural de la sociedad, del Estado social y del proceso social de trabajo. Se reconoce que el trabajo del hogar crea valor agregado, produce riqueza y bienestar social y en consecuencia participa de la justa distribución de la riqueza.

Espacio social fundamental
Artículo 63. La familia constituye el espacio social fundamental para el desarrollo integral de las personas. En correspondencia con esto, el proceso social de trabajo está dirigido a la creación de las condiciones materiales, sociales, éticas y morales requeridas para ese fin.

Garantía del Estado
Artículo 64. El Estado garantizará la participación de los miembros de la familia en el proceso social de trabajo y el ingreso suficiente que le permita crear las condiciones necesarias para el desarrollo integral de las personas, de la nación independiente y soberana y la construcción de la sociedad  justa y amante de la paz constitucionalmente establecida.

Principios rectores
Artículo 65. Son principios rectores de las relaciones en el seno de la familia y en consecuencia de la sociedad, del Estado social y del proceso social de trabajo: la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua,  la equidad entre hombres y mujeres y el respeto reciproco entre sus integrantes.

Título II
Derechos de los miembros de la familia
Artículos 66-70

De participar
Artículo 66. La niña y el niño desde su concepción hasta su mayoría de edad tienen derecho a que al menos uno de sus progenitores participe en el proceso social de trabajo en función de garantizar las condiciones de su pleno desarrollo.

Hijas e hijos especiales
Artículo 67. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe como hijas e hijos especiales o con necesidades especiales de las trabajadoras y trabajadores que participan en el proceso social de trabajo, a aquellas o aquellos que por presentar discapacidad, requieren de  atención especial de su familia y la sociedad. 
Convenios
Artículo 68. Para  el centro laboral es de interés superior la atención de las hijas e hijos con discapacidad o necesidades especiales, ancianos y ancianas dependientes de las trabajadoras y los trabajadores. En tal virtud, realizará convenios con las instituciones públicas o privadas especializadas en dar atención en materia de salud, educación, rehabilitación, recreación y cualquier otra que se requiera para su atención integral.

El centro laboral a través del consejo de salud, asumirá los costos hasta tanto se logre la materialización de estos convenios, a fin de garantizar la estabilidad física, emocional y mental de las hijas e hijos con discapacidad o necesidades especiales y de las ancianas y ancianos dependientes de las trabajadoras y trabajadores.
(En cada centro laboral debe haber un consejo de salud)

Condiciones de igualdad
Artículo 69. Los centros laborales deberán incorporar al proceso social de trabajo en condiciones de igualdad, a las personas con discapacidad o necesidades especiales aptas para el desempeño de la función que corresponda acorde con sus condiciones.

El Estado promoverá la constitución de centros laborales articulados  a la comunidad integrados por personas con discapacidad o necesidades especiales atendiendo a sus condiciones, que contribuyan al desarrollo integral de la nación.

Garantía del Estado
Artículo 70. El estado garantizará a la adulta o adulto mayor el derecho a participar en el proceso social de trabajo, en una actividad acorde que le permita su realización plena y la de su familia.



Título III
Participación desde la residencia
Artículos 71-81

Concepción
Artículo 71. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe a la participación en el proceso social de trabajo desde la residencia, como la actividad que realiza la trabajadora o trabajador desde su vivienda de forma individual o  conjuntamente con los miembros de su familia, con vecinas o vecinos, con amigas o amigos, utilizando materiales e instrumentos propios o suministrados por los Centros laborales.

Producto asumido regular
o habitualmente
Artículo 72. Cuando el producto del proceso social de trabajo sea asumido por el centro laboral con cierta regularidad o de manera habitual, las trabajadoras y trabajadores se consideran participando en el proceso social de trabajo desde ellas.

En correspondencia con ello los centros laborales tienen la responsabilidad de pagar el salario y las prestaciones sociales que le corresponden a la trabajadora o trabajador como participación en la justa distribución de la riqueza nacional.
Excepción
Artículo 73. A las trabajadoras o trabajadores que participan en el proceso social de trabajo desde su residencia, no se les aplicarán las disposiciones sobre jornada de trabajo, horas extraordinarias y trabajo nocturno por la naturaleza de la modalidad de su participación en el proceso de trabajo.

Igualdad de salario
Artículo 74. El salario de la trabajadora o trabajador que participa en el proceso social de trabajo desde su residencia, no podrá ser inferior al que se pague por la misma labor, en la localidad y por igual rendimiento, a la trabajadora o trabajador que participa en el local del Centro Laboral.

Fijación del salario
Artículo 75. Cuando los Centros Laborales, desarrollen su proceso de trabajo solamente con trabajadoras o trabajadores desde su residencia, fijarán el monto del salario tomando en consideración la naturaleza del proceso de trabajo y el salario que se paga para labores similares en la localidad.

Libro de registro
por parte de los centros laborales
Artículo 76. Los Centros Laborales que desarrollen su proceso de trabajo con trabajadoras o trabajadores participando desde su residencia, llevarán un libro de registro, con indicación de los siguientes datos:
a)    Nombres, apellidos, nacionalidad, edad, sexo, estado civil de la trabajadora o trabajador y dirección de residencia o local donde ejecuta las acciones propias del proceso de trabajo específico.
b)     Naturaleza de la labor que realiza.
c)     Fecha de incorporación.
d)    Forma, monto y fecha del pago del salario.
e)    Días y horas para entrega y recepción del producto del proceso de trabajo.
f)    Familiares, vecinas o vecinos, amigas o amigos, de la trabajadora o trabajador que participan conjuntamente con él.

Libro de registro por parte
 de la inspectoría
Artículo 77. La inspectoría del proceso social de trabajo llevará un libro de registro de los Centros Laborales que desarrollen su proceso de trabajo con trabajadoras o trabajadores desde su residencia.
En el registro se hará constar el nombre y dirección del Centro Laboral, la naturaleza del proceso de trabajo, la labor que realiza la trabajadora o trabajador y cualquier otro dato que señalen las autoridades del Ministerio del Poder Popular con competencia laboral.

Suministro de la libreta
Artículo 78. El centro laboral suministrará a la trabajadora o trabajador que participa en el proceso social de trabajo desde su residencia, una libreta sellada y firmada por el inspector del proceso social de trabajo que contendrá los siguientes datos:
a)     Nombres, apellidos, nacionalidad, edad, sexo, estado civil de la trabajadora o trabajador y dirección de la habitación o local donde ejecuta las acciones propias del proceso de trabajo específico.
b)     Días y horas para la entrega y recepción del producto del proceso de trabajo.
c)     Forma, monto y fecha del pago del salario.

Los Centros Laborales que incumplan con esta obligación, serán sancionadas conforme a lo establecido en esta ley, además que se tendrán por cierto los datos suministrados  por la trabajadora o trabajador a las autoridades competentes, a los efectos del cumplimiento de sus derechos y el cálculo de sus prestaciones sociales.

Escala de salario
Artículo 79. El centro laboral donde se desarrollen procesos de trabajo con trabajadoras o trabajadores que participan desde su residencia, deberá fijar de forma clara, visible y legible en su local, la escala de salarios correspondiente a la participación en dicho proceso.

Investigaciones
Artículo 80. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia laboral, instrumentará investigaciones sobre el proceso de trabajo desarrollado desde su residencia, y en aquellos casos donde determine que es perjudicial a las trabajadoras o  trabajadores, aplicará al centro laboral las sanciones conforme a esta ley.
Si fuere necesario en defensa de la dignidad de la trabajadora o trabajador y su familia, suspenderá dicho proceso de trabajo, ordenando el pago a las trabajadoras y trabajadores de sus derechos, o tomará las medidas convenientes en función de normalizar el proceso de trabajo conforme a esta ley.

Regulación
Artículo 81. El Ejecutivo Nacional dictará los reglamentos correspondientes, cuando la participación en el proceso de trabajo desde la residencia sea consecuencia de nuevos sistemas operacionales derivados del progreso tecnológico.

Título IV
Participación desde el hogar
Artículos 82 – 95

Concepción
Artículo 82. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe a las trabajadoras o trabajadores que participan en el proceso social de trabajo desde un hogar o familia, como el ser humano que ejecuta acciones propias del mantenimiento de la casa de habitación, de atención a la familia o a una persona determinada, en funciones de choferes particulares, camareras o camareros, cocineras o cocineros, jardineras o jardineros, niñeras o niñeros, lavandera o lavanderos, y de otros oficios de esta misma índole en función de que los miembros de la familia puedan participar desde donde les corresponda en el proceso social de trabajo.

Participación simultánea
Artículo 83. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se considera participando desde la empresa, a la trabajadora o trabajador que ejecute simultánea e indistintamente acciones propias en el hogar o familia de la empresaria o empresario y en la empresa de su propiedad.

Condiciones de participación
Artículo 84. Las trabajadoras o trabajadores que habitan en la casa desde donde participan en el proceso social de trabajo, se conciben como parte de la familia y como tal deben ser tratadas, en consecuencia no le son aplicables las disposiciones de los (Títulos II, III y IV de la Ley LOT) de esta Ley, revisar numeración.

Su forma de participación lo determina la naturaleza de las acciones que deba ejecutar y la jornada laboral contendrá el tiempo para su educación, recreación y la ejecución de las labores que le corresponden armonizándolas con la jornada laboral de los miembros de la familia. Disfrutarán de un descanso absoluto mínimo continuo de diez horas.

Las trabajadoras o trabajadores que no habiten en la casa desde donde participan estarán sujetos a la jornada normal de trabajo, de acuerdo con los (artículos 195 y 205 LOT).

Día de descanso
Artículo 85. Las trabajadoras o trabajadores que participan en el proceso social de trabajo desde el hogar o familia gozarán de un día de descanso, por lo menos, cada semana.

Vacación
Artículo 86. Las trabajadoras o trabajadores que hayan participado en el proceso social de trabajo desde un hogar o familia en forma ininterrumpida durante un año, tienen derecho a una vacación anual de quince días continuos con pago de salario. La oportunidad de la vacación se fijará en reunión como familia.

Prima de navidad
Artículo 87. Las trabajadoras o trabajadores que participan en el proceso social de trabajo desde un hogar o familia, tienen derecho a una prima de navidad en la primera quincena de diciembre, conforme a las reglas siguientes:
a)     Después de tres meses de participación, de cinco días de salario.
b)     Después de seis meses de participación, de diez  días de salario.
c)     Después de nueve meses de participación, de quince días de salario.

Separación
Artículo 88. La forma natural de separación de la participación en el proceso de trabajo desde un hogar o familia es la reunión fraterna que permita consolidar el amor y la ternura que se haya cosechado durante la permanencia en la participación. También, tanto la trabajadora o trabajador como la familia, podrá poner término a la participación en el proceso de trabajo,  dando a la otra un aviso con quince días de anticipación o pagándole el salario equivalente a quince días.

Causas para el término
de la participación
Artículo 89. Constituyen causas para dar por terminada la participación en el proceso de trabajo, sin la reunión fraternal y sin el aviso previo de quince días:
  • a)    Abandono del trabajo,
  • b)    Falta de probidad, honradez o moralidad,
  • c)    Falta de respeto a los miembros de la familia,
  • d)    Maltrato a las personas de la familia,
  • e)    Desidia manifiesta en el cumplimiento de los deberes.

En estos casos la trabajadora o trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días en que haya participado en el proceso de trabajo y no se le hubiesen cancelado y no procederá el pago de los días correspondientes al aviso previo.

Desincorporación
Artículo 90. La desincorporación de una trabajadora o trabajador del proceso social de trabajo desde un hogar por su voluntad expresa, será justificada por las causas siguientes:
  • a)    Maltrato por parte de alguna o alguno de las personas de la familia,
  • b)    Falta de seguridad, higiene y malas condiciones donde debe realizar sus acciones,
  • c)    Falta de respeto por parte de los miembros de la familia,
  • d)    Desidia manifiesta en el cumplimiento de los derechos laborales por parte de la familia(Las comunidades serán instancias de avenimiento, la Justicia Comunal)

Fin de la participación
Artículo 91. Toda enfermedad contagiosa que padezca cualquiera de las personas que habitan la vivienda, que sea de las que señalan las normas sanitarias como de denuncia obligatoria y cualesquiera otra que involucre un peligro serio para la salud de las personas que constituyen la familia, da derecho a poner fin a la participación en el proceso de trabajo sin aviso previo.

Asistencia por enfermedad
Artículo 92. Cuando la enfermedad señalada en el artículo anterior la padezca la trabajadora o trabajador, la familia como expresión de fraternidad familiar tienen la obligación de trasladarla o trasladarlo al establecimiento asistencial donde le puedan prestar la atención debida y dar seguimiento a la evolución de su salud.

Derecho a indemnización por desincorporación
Artículo 93. En caso de desincorporación del proceso de trabajo por voluntad de la familia, por:
  • a)    causa justificada,
  • b)    vencimiento del término en caso de contratos por tiempo determinado,
  • c)    otra causa ajena a la voluntad de ambas partes,

la trabajadora o trabajador tendrá derecho a una indemnización equivalente a la mitad de los salarios que hayan devengado en el mes inmediato anterior por cada año de servicio prestado.

Cuando la desincorporación del proceso de trabajo sea por voluntad de la familia sin causa justificada o por voluntad de la trabajadora o trabajador con causa justificada, el pago será doble.

En caso de que la participación en el proceso de trabajo hubiese sido por contrato a destajo, por piezas o por tarea, la base de dicha indemnización será la mitad del salario promedio mensual devengado por la trabajadora o  trabajador en los tres meses anteriores.

Atención especial
Artículo 94. El Estado adoptará  las medidas necesarias para la formación integral en la atención de niñas y niños, ancianas y ancianos y personas con discapacidades que requieran atención especial desde su hogar al no poder valerse por sí mismas, para garantizarles con la participación de sus familias, el pleno ejercicio de sus derechos y garantías.
Centro de atención
Artículo 95. A los fines de hacer efectiva la atención especializada establecida en el artículo anterior, el Estado promoverá la creación de centros de atención especializados, donde las familias podrán acudir para convenir las condiciones, en las cuales se les prestará el servicio al familiar desde su hogar.

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Título V
Participación de niñas,
niños y adolescentes en el proceso social de trabajo
Artículos 96 – 116


Limitaciones
Artículo 96. Los y las adolescentes a partir de los quince años de edad, sólo podrán participar en aquellos procesos de trabajo específicos que incluyan su autoformación colectiva, integral, continua y permanente. Queda terminantemente prohibida la participación en empresas industriales, comerciales o mineras de niñas, niños y adolescentes  que no hayan cumplido quince años de edad.

La infracción de esta norma acarreará las sanciones legales, pero en ningún caso la niña, niño o adolescente perderá su derecho al pago doble de los derechos y prestaciones que corresponderían a una persona jurídicamente hábil.

Autorización a través del consejo
Artículo 97. El consejo de protección de niños, niñas y adolescentes podrá autorizarlos a participar en el proceso social de trabajo antes de cumplir quince años de edad, luego de comprobar que la naturaleza del proceso de trabajo específico y de las acciones que va a ejecutar son adecuadas a su estado físico y favorecen la continuidad de su proceso de educación y su formación ética y moral como base de su desarrollo integral.

Aumento progresivo
Artículo 98. El Ejecutivo Nacional, en correspondencia con el desarrollo integral del país, mediante decreto y siempre en interés de la niña, niño y adolescente, aumentará progresivamente la edad mínima y las condiciones para su participación en aquellos procesos de trabajo específicos que juzgue pertinentes.

Supervisión
Artículo 99. El consejo de protección del niño, niña y adolescente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia laboral y el consejo comunal de la comunidad en la cual habita el niño, niña o adolescente, supervisarán el cumplimiento de las leyes que rigen su participación en el proceso social de trabajo.

Celebración de contratos
Artículo 100. Los niños, niñas y adolescentes  que tengan más de catorce años pero menos de dieciséis, pueden celebrar contratos para participar en el proceso social de trabajo, previa autorización por escrito de su representante legal. A falta de éste, la autorización deberá otorgarla el consejo de protección, el consejo comunal de la comunidad en la cual habita el niño, niña y adolescente, o en su defecto el juez competente.

En todo caso y en toda circunstancia debe garantizarse la prosecución en sus estudios y su formación sobre los conocimientos técnicos requeridos por el proceso de trabajo específico donde va a participar.

Prohibición
Artículo 101. En ningún caso se podrá autorizar a niños, niñas y adolescentes su participación en el proceso social de trabajo desde:
  • a)    Minas y talleres de fundición,
  • b)    Labores que acarreen riesgos para la vida o para la salud,
  • c)    Faenas superiores a sus fuerzas, o que impidan o retarden su desarrollo físico y moral,
  • d)    Labores que puedan perjudicar su formación intelectual  e integridad moral,
  • e)    Venta de licores, cigarrillos, juegos de azar  u otros similares,
  • f)    O cualesquiera otras que afecten su integración familiar. 

Participación a través de autorizaciones
Artículo 102. Los niños, niñas y adolescentes menores de dieciséis años no podrán participar en el  proceso social de trabajo desde espectáculos públicos, en películas, en teatros, en programas de radio o televisión, en mensajes comerciales de cine, radio, televisión y publicaciones de cualquier índole, sin la autorización por escrito de su representante legal y del consejo de protección, o, en su defecto, del consejo comunal de la comunidad donde habita y la inspectoría del proceso social de trabajo de la jurisdicción.

En el caso de menores de catorce años, el consejo de protección, estudiará cada caso para permitir las actividades mencionadas.

Cuando la autorización la realice el consejo comunal de la comunidad donde habita y la inspectoría del proceso social de trabajo de la jurisdicción asesorado por el consejo de protección, se fijarán límites a la duración diaria del esfuerzo y señalará las condiciones indispensables para que el niño, niña y adolescente no sufra perjuicios en su salud física y moral. 

Certificado de salud
Artículo 103. Ningún niño, niña o adolescente podrá ser admitido para participar en el proceso de trabajo específico sin que esté provisto de un certificado expedido por los servicios médicos oficiales que acredite su salud mental y física para las labores que deberá realizar. Este certificado será expedido gratuitamente por los servicios médicos del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia laboral, donde éstos existieren, o en su defecto, por los del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de sanidad y asistencia social.

Examen médico semestral
Artículo 104. Los niños, niñas y adolescentes que participan en el proceso social de trabajo, serán examinados médicamente con una periodicidad semestral.

Cuando se detecten afecciones en su salud o dificultades en su desarrollo normal, causados por las acciones que ejercen en el proceso de trabajo específico, el centro laboral asumirá la responsabilidad de la recuperación de su salud y una vez lograda la recuperación, queda obligado a ubicarlo en actividades acordes con su situación.

En caso de violación de esta disposición la empresaria o empresario, la funcionaria o funcionario incurso en el hecho será responsable penalmente de los daños que se causen al niño, niña o adolescente, sin menoscabo de la responsabilidad civil a que hubiese lugar.

Jornada de participación
Artículo 105. La jornada de participación en el proceso social de trabajo de los niños, niñas y adolescentes menores de dieciséis  años no podrá exceder de cuatro horas diarias. El proceso de trabajo semanal no podrá exceder de veinticuatro horas y disfrutarán las condiciones para participar de forma efectiva en su proceso de educación.

Jornada desde labores domésticas
Artículo 106. La jornada de participación en el proceso social de trabajo de los niños, niñas y adolescentes desde labores domésticas será de seis horas y se garantizará su participación en el proceso de educación.

Horario de la jornada
Artículo 107. La jornada de participación en el  proceso de trabajo de los niños, niñas y adolescentes solo podrá realizarse en las horas comprendidas entre las seis de la mañana y las siete de la noche.

Igualdad de salarios
Artículo 108. Cuando la participación en el proceso social de trabajo de los niños, niñas y adolescentes legalmente autorizados se realice en condiciones iguales al resto de las trabajadoras y trabajadores, tendrá un salario igual a éstos, sin que pueda establecerse ningún tipo de diferencia entre ellos.

Prohibición de salario por unidad
de obra, a destajo o por piezas
Artículo 109. No se podrá estipular el salario de los niños, niñas y adolescentes por unidad de obra, a destajo o por piezas. En caso de infracción, el inspector del trabajo fijará el monto del salario, tomando en cuenta la índole del proceso de trabajo desde donde participa y los tipos de salarios en la localidad.

Vacaciones
Artículo 110. Los niños, niñas y adolescentes disfrutarán sus vacaciones anuales en los meses de vacaciones escolares, a tal efecto, se retrasará o adelantará su disfrute del primer año de participación en el proceso de trabajo, hasta hacerlas coincidir.

Autoformación
Artículo 111. El centro laboral está obligado a crear las condiciones que garanticen la efectiva participación de los niños, niñas y adolescentes trabajadoras o trabajadores en el proceso de autoformación colectiva, integral continua y permanente en su Unidad de Trabajo o a participar en el proceso de educación en instituciones públicas externas al centro de trabajo así como en programas de formación integral en el área propia del proceso de trabajo donde participa.

Notificación
Artículo 112. Toda persona que dé acceso a la participación desde el proceso de trabajo domestico a niños, niñas y adolescentes debe notificarlo a la instancia pública con competencia en la materia y a la inspectoría del proceso social de trabajo, dentro de los quince días hábiles siguientes a su incorporación al proceso de trabajo.

Estas instituciones verificarán si reciben el respeto y consideración familiar; si las actividades que ejecuta son acordes con su desarrollo físico, su salud mental y si reciben la educación acorde a su edad.

Suministro de libreta
Artículo 113. Todo niño, niña o adolescente que participe en el proceso social de trabajo será provisto de una libreta que suministrará el Ministerio del Poder Popular con competencia laboral, en la cual se indicarán los siguientes datos:

  • a)    Nombres y apellidos del niño, niña o adolescente, de su madre y padre o representante legal, número de su Cédula de Identidad y residencia.
  • b)    Fecha de nacimiento.
  • c)    Nivel de instrucción.
  • d)    Naturaleza del proceso de trabajo especifico donde participa.
  • e)    Salario y horario de la jornada.

Suministro de carnet
Artículo 114. Los y las adolescentes que participan en el proceso social de trabajo desde la condición de vendedores ambulantes, limpiabotas, pregoneros y otros, serán provistos por la instancia con competencia en la materia y el Ministerio del Poder Popular con competencia laboral, de un carnet que, además de los requisitos establecidos en el artículo anterior, señalará la institución educativa donde estudia y su respectivo horario de clases, a los fines de dar seguimiento a su desarrollo integral y reubicarlos en procesos de trabajo más favorables al pleno ejercicio de su personalidad.

El consejo comunal de la comunidad donde habita el niño, niña o adolescente conjuntamente con la instancia con competencia en la materia y el Ministerio del Poder Popular con competencia laboral dará seguimiento al proceso de desarrollo del niño, niña o adolescente.

Libro de registro
Artículo 115. El centro laboral, desde donde participen en el proceso social de trabajo los niños, niñas o adolescentes, llevará un libro donde se registren los siguientes datos:

  • a)    Nombres y apellidos del niño, niña o adolescente.
  • b)    Fecha de nacimiento.
  • c)    Nombre de la madre y del padre o del representante legal.
  • d)    Lugar de residencia.
  • e)    Naturaleza del proceso de trabajo.
  • f)    Horario de la jornada de participación en el proceso de trabajo.
  • g)    Salario.
  • h)    Certificado de aptitud.
  • i)    Grado de instrucción.
  • j)    Institución educativa a la que asiste el niño, niña o adolescente.
  • k)    Certificado de salud vigente.
  • l)    Cualquier otro que el Ejecutivo determine en el reglamento de esta ley o por resoluciones especiales.

Relaciones sociales laborales
Artículo 116. Las relaciones sociales laborales de los niños, niñas y adolescentes que participan en el proceso social de trabajo para su formación profesional desde el centro laboral, se regirán por las disposiciones de esta ley y de su reglamentación.
Título VI
La maternidad, la paternidad y la familia
Artículos 117-135


Interés superior
Artículo 117.  Para la sociedad es de interés superior la maternidad, la paternidad y la familia. En consecuencia, los centros laborales deben asumir con interés prioritario, la creación de las condiciones requeridas para que la participación de la trabajadora en estado de gravidez no afecte el desarrollo normal de su embarazo y para que, la atención al niño desde su nacimiento hasta los seis meses tenga como alimentación exclusiva la lactancia materna y hasta los dos años como alimentación fundamental.

Derechos y garantías
Artículo 118. La trabajadora es titular de los derechos y garantías establecidas en el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en esta ley y en su reglamento. En ninguna situación o circunstancia, podrá ser objeto de diferencias discriminatorias en cuanto al salario y demás condiciones para participar en el proceso social de trabajo.

Prohibición de exigencias
Artículo 119. En ninguna circunstancia en el centro laboral exigirán a la mujer trabajadora, certificados, exámenes médicos o de laboratorio destinados a diagnosticar embarazo para su incorporación al proceso social de trabajo.

La mujer trabajadora podrá solicitar que se le practiquen dichos exámenes cuando desee ampararse en las disposiciones de esta ley.

Exención en caso de gravidez
Artículo 120. La mujer trabajadora en estado de gravidez está exenta de ejecutar acciones en el proceso de trabajo que, por requerir esfuerzos físicos considerables o por otras circunstancias, sean capaces de producir un aborto o impedir el desarrollo normal del feto.

La negativa de la mujer trabajadora a ejecutar acciones de esa naturaleza no constituye causa para alterar sus condiciones de participación en el proceso social de trabajo.

Prohibición de traslado
Artículo 121. La mujer trabajadora en estado de gravidez no podrá ser trasladada del lugar donde participa, a menos que se requiera por razones de la naturaleza del proceso de trabajo específico. En caso de traslado no se desmejorarán sus condiciones de participación. Solo cambiará el  lugar de trabajo.

Inamovilidad
Artículo 122. La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un año después del parto.

Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el (artículo 102 LOT) de esta ley, para su desincorporación, será necesaria la calificación previa del inspector nacional del trabajo mediante el procedimiento establecido en el (Capítulo II del Título VII LOT) de esta ley.

La inamovilidad prevista en este artículo se aplicará a la trabajadora durante el período de suspensión previsto en el artículo siguiente, así como también durante el año siguiente a la adopción, si fuere el caso del (artículo 387 LOT) de esta ley.

Descanso prenatal y postnatal
Artículo 123. La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso prenatal durante seis semanas antes del parto y postnatal de doce semanas después, o por un tiempo mayor a causa de una enfermedad, previo dictamen médico, sea consecuencia del embarazo o del parto y que la incapacite para el proceso de trabajo. En estos casos conservará su derecho a participar en el proceso de trabajo y a una indemnización para su mantenimiento y el del niño, de acuerdo con lo establecido por la seguridad social.

Tiempo no utilizado
Artículo 124. Cuando la trabajadora no haga uso de todo el descanso prenatal, por autorización médica o porque el parto sobrevenga antes de la fecha prevista, o por cualquier otra circunstancia, el tiempo no utilizado se acumulará al período de descanso postnatal. Los descansos de maternidad no son renunciables.

Prolongación
Artículo 125. Cuando el parto sobrevenga después de la fecha prevista, el descanso prenatal se prolongará hasta la fecha del parto y la duración del descanso postnatal no podrá ser reducida.

Computación de períodos
Artículo 126. El período prenatal y el período postnatal deberán computarse a los efectos de determinar la antigüedad de la trabajadora en el centro laboral.

Vacaciones
Artículo 127. Cuando una trabajadora solicite inmediatamente después de la licencia de maternidad las vacaciones a que tuviere derecho, el centro laboral estará obligado a concedérselas.

Descansos por lactancia
Artículo 128. La niña o el niño en periodo de lactancia tiene derecho a  una hora diaria para ser amamantado por su madre, cuando es atendido en instalaciones adecuadas en el centro laboral desde donde participa en el proceso de trabajo; y a dos horas, cuando no existan dichas instalaciones. La distribución del tiempo será propuesta por la madre trabajadora y lo hará de conocimiento del centro laboral.

Igualdad en gravidez o  lactancia
Artículo 129. En igualdad de condiciones no podrán establecerse diferencias salariales que desmejoren  a la trabajadora en estado de gravidez o durante el período de lactancia.

Derecho por adopción
Artículo 130. La trabajadora a quien se le conceda la adopción de una niña o niño menor de tres años, tendrá derecho a un descanso de maternidad durante un período de diez  semanas, contadas a partir de la fecha en la cual le sea dado en colocación familiar, con miras a la adopción, autorizada por la instancia con competencia en la materia.
La trabajadora adoptante gozará de estabilidad laboral y de la indemnización correspondiente para su mantenimiento y el de la niña o niño.

Guardería
Artículo 131. El centro laboral donde participen más de veinte trabajadoras o trabajadores, deberá mantener una guardería infantil con personal idóneo y especializado, para el cuidado de sus hijas e hijos durante la jornada.

En la reglamentación de esta ley o por resoluciones se determinarán las condiciones mínimas para el establecimiento de guarderías y se harán los señalamientos necesarios con el objeto de cumplir los fines para los cuales han sido creadas.

Convenios
Artículo 132. Los centros laborales que se encuentren comprendidos en la obligación a que se contrae el artículo anterior, podrán convenir con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia laboral:
  • a)    La instalación y funcionamiento de una sola guardería infantil a cargo de quienes tuvieren locales cercanos al lugar desde donde se participa en el proceso social de trabajo.
  • b)    El financiamiento a instituciones dedicadas  a guarderías de niñas y niños para que atiendan a las hijas e hijos de las trabajadoras y trabajadores.

Derecho a guardería
Artículo 133. Las niñas y niños, hijas e hijos de trabajadoras o trabajadores de centros laborales con menos de veinte trabajadores tienen derecho a ser atendidos en guarderías acordadas conforme al artículo anterior y el centro laboral participará acorde con su capacidad financiera.

El costo de mantenimiento de la guardería no se considera parte del salario.

Vigilancia del organismo competente
Artículo 134. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia laboral designará en los centros industriales, personal competente adscrito a la inspectoría del proceso social de trabajo de la jurisdicción, dedicado a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de este Libro.


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