LIBRO VIII

PARTICIPACIÓN EN LA JUSTA DISTRIBUCIÓN DE LA RIQUEZA  

Título I
Disposiciones generales                                     Artículos 438 - 439

Título II
Salario                                                             Artículos 440 – 478

          Capítulo I
          Disposiciones generales   

          Capítulo II
          El sistema nacional de participación
          en la justa distribución de la riqueza   

          Capítulo III
          Cálculo de conceptos laborales   

          Capítulo IV
          Pago del salario   
 
          Capítulo V
          Protección del salario  

          Capítulo VI
          Salario Mínimo    

Título III
Antigüedad                                                      Artículos 479 – 486

Título IV
Utilidades                                                       Artículos 487 – 496

Título V
Vacaciones                                                     Artículos 497 – 515

Título VI
Prestaciones sociales                                      Artículos 516 – 519

Título VII
Fideicomiso                                                   Artículos 520 – 524

Título VIII
Seguridad social                                            Artículos 525 – 560

          Capítulo I
          Disposiciones generales   

          Capítulo II
          Vivienda y hábitat   

          Capítulo III
          Alimentación sana y balanceada   

          Capítulo IV
          Educación   

          Capítulo V
          Hijas e hijos especiales   

          Capítulo VI
          Recreación   

          Capítulo VII
          Salud   

          Capítulo VIII
          Jubilación   

         Capítulo IX
         Incapacidad    

          Capítulo X
          Pensión    

          Capítulo XI
          Disposiciones comunes a jubiladas,  jubilados,
          incapacitadas, incapacitados, pensionadas y pensionados    

Título IX
Prescripción decenal y justicia laboral                                                 Artículos 561 – 563

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LIBRO VIII
PARTICIPACIÓN EN LA JUSTA DISTRIBUCIÓN DE LA RIQUEZA
Artículos 438 – 563


Título I
Disposiciones generales
Artículos 438 - 439

Concepción
Artículo 438. A los efectos de esta ley, se concibe a la justa distribución de la riqueza generada por el proceso social de trabajo, como la estrategia del estado social de derecho y de justicia para garantizar que la familia, como asociación natural de la sociedad, sea el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, la comunidad, la comuna y la sociedad y hacer realidad el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad.

Medios
Artículo 439. La participación en el proceso social de trabajo para alcanzar los fines esenciales del Estado, conlleva a la participación de las trabajadoras y los trabajadores en la justa distribución de la riqueza, mediante el salario, la antigüedad, las utilidades, vacaciones, las prestaciones sociales, el fideicomiso, la seguridad social y otras bonificaciones.


Título II
Salario
Artículos 440 – 478

Capítulo I
Disposiciones generales
Artículos 440 – 443


Concepción
Artículo 440. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe al salario como el ingreso suficiente, regular y permanente que percibe la trabajadora o el trabajador en todos y cada uno de los días de la semana, sean o no feriados, como una de las formas de su participación  en la justa distribución de la riqueza generada por el proceso social de trabajo, que le permita vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.

Clasificación
Artículo 441. A los efectos de esta ley se entiende por salario diario, el treintavo del ingreso percibido en un mes y por salario hora la alícuota resultante de dividir el salario diario entre el número de horas de la jornada.

Tipos
Artículo 442. El salario puede ser:
a)    básico,
b)    normal,
c)    integral,
d)    por unidad de obra,
e)    por pieza,
f)    a destajo,
g)    por unidad de tiempo,
h)    por tarea y
i)    tabulador.

Definiciones
Artículo 443. A los efectos de esta Ley se concibe como:
a)    Salario básico. El ingreso diario o mensual que percibe la trabajadora o el trabajador que participa en el proceso social de trabajo, el cual incluye la prima por antigüedad. Sólo podrá aplicarse para cálculos de beneficios en los términos establecidos en la presente ley.
b)    Salario normal. El ingreso diario o mensual percibido por la trabajadora o trabajador en forma regular y permanente.
c)    Salario integral. La totalidad del ingreso percibido por la trabajadora o el trabajador en correspondencia a su participación protagónica en el proceso social de trabajo. Este ingreso puede percibirlo en forma de efectivo o de provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo. Comprende entre otros: las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, así como pagos por días feriados, horas extras u horas nocturnas.
d)    Salario por unidad de obra, por pieza o a destajo. Aquel que ha sido estipulado en base a la obra realizada por la trabajadora o el trabajador, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla.
e)    Salario por unidad de tiempo. Aquel que se determina en base a las acciones realizadas en un determinado lapso, sin usar como medida  la obra.
f)    Salario por tarea. Aquel que ha sido estipulado en base a la duración de la tarea con la obligación de dar un rendimiento determinado dentro de la jornada.
g)    Salario tabulador. El salario tabulador al ingreso fijo, diario o mensual, establecido para cada cargo en el tabulador aprobado por las partes en el centro laboral.


Parágrafo primero. Cuando el salario se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, la base del cálculo no podrá ser inferior a la que correspondería para remunerar por unidad de tiempo la misma labor.


Capítulo II
El sistema nacional de participación
en la justa distribución de la riqueza
Artículos 444 – 450


Concepción
Artículo 444. A los efectos del sistema jurídico laboral de la República Bolivariana de Venezuela se concibe al sistema nacional de participación en la justa distribución de la riqueza, a la determinación del ingreso de la trabajadora o trabajador en correspondencia a la calidad, cantidad, abnegación, solidaridad y desprendimiento con que participa y en cumplimiento de su deber de aportar a la solución de las necesidades sociales en igualdad de condiciones desde su centro laboral.

Objetivo
Artículo 445. El objetivo del sistema nacional de participación en la justa distribución de la riqueza es la elaboración de una escala de ingresos que exprese la igualdad social de las trabajadoras y los trabajadores, la justa distribución de la riqueza y los aportes dados desde su centro de trabajo.

Promoción
Artículo 446. El ejecutivo nacional promoverá en el seno de la clase trabajadora el estudio requerido para construir un sistema nacional de participación en la justa distribución de la riqueza generada desde el proceso social de trabajo, tomando como base fundamental los distintos tabuladores elaborados desde los centros laborales.

Criterios
Artículo 447. A partir de la promulgación de esta ley, se abrirá en el centro laboral, un proceso de estudio y debate en el conjunto de la clase trabajadora, para identificar los criterios de participación en la justa distribución de la riqueza que exprese su igualdad social.
Puede ser una disposición transitoria……..

Método
Artículo 448. Una vez sistematizados los indicadores para determinar la participación en la justa distribución de la riqueza y unificado el conjunto de trabajadoras y trabajadores en torno a los mismos, se elaborará el tabulador específico en correspondencia con dichos indicadores; de igual manera se mantendrá como método de ajustes del sistema nacional cada vez que el desarrollo social así lo requiera.

Los tabuladores aprobados en los centros laborales, deben presentarse al Ministerio del Poder Popular competente para revisar si su contenido expresa la concepción establecida en este título.
   
Escala de ingreso
Artículo 449. La escala de ingreso tendrá como límite y objetivo fundamental, el desarrollo armónico de la economía nacional, la generación de fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, fortalecer la soberanía económica del país, la producción de bienes y la prestación de servicios para satisfacer las necesidades de la población y la justa distribución de la riqueza, en función de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad.

Ajuste
Artículo 450.  Cada vez que se produzca un aumento del salario mínimo a nivel nacional, si el salario mínimo en el tabulador quedara por debajo del establecido nacionalmente, se hará el ajuste correspondiente en el centro laboral, hasta igualarlo al mínimo establecido.
Capítulo III
Cálculo de conceptos laborales
Artículos 451 - 455


Notificación de Cálculo
Artículo 451. El centro laboral hará constar en carteles que fijará en forma visible en sus instalaciones, el modo de calcular el salario cuando se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza, a destajo, por tarea o a comisión, sin perjuicio de que pueda hacerlo además mediante notificación escrita dirigida a las trabajadoras, trabajadores y al sindicato respectivo.

Base para calcular
Artículo 452. Para calcular lo que corresponda a la trabajadora o trabajador, por causa del descanso semanal y días feriados, de horas extras y del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado, durante la semana respectiva.

Base para calcular las vacaciones
Artículo 453. El salario base para calcular lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal que devengó  en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

Base para calcular los conceptos
por desincorporación
Artículo 454. El salario de base para el cálculo del ingreso  que corresponda a la trabajadora o trabajador al momento de su desincorporación del proceso social de trabajo será el salario integral devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho.

En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.

La participación de la trabajadora o trabajador en las utilidades del centro laboral se considerará salario a los efectos del cálculo del ingreso que correspondan a la trabajadora o trabajador al momento de su desincorporación. Para este fin se distribuirá el monto recibido por este concepto entre los meses completos de servicio prestados durante el ejercicio.

Si para el momento del cálculo de la prestación por antigüedad no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del centro laboral; la empresaria o empresario quedan obligados a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades.

El centro laboral, empresaria o empresario procederán al pago dentro de los treinta días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios.

Base para calcular la antigüedad
Artículo 455. El salario base para calcular el monto del concepto por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 (Ver LOT) de esta ley, será el salario devengado por la trabajadora o trabajador en el mes correspondiente al cierre del ejercicio económico del centro laboral. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la participación en el proceso social de trabajo ni a su terminación.

Capítulo IV
Pago del salario
Artículos 456 – 464


Forma
Artículo 456. El salario se pagará en dinero efectivo a través de cuentas corrientes o de ahorro a nombre de la trabajadora o trabajador en entidades del sistema financiero nacional. En las zonas donde no existan entidades del sistema financiero, el pago se realizará en moneda legal de circulación nacional directamente a la trabajadora o trabajador o a la persona que ella o el autorice expresamente. Esta autorización será siempre revocable.

El salario no puede pagarse en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda. Cuando la dotación de vivienda, la provisión de alimentos y otros beneficios de naturaleza semejante conlleve un beneficio social para la trabajadora o el trabajador, podrán estipularse como parte del salario.

Razones de necesidad
o interés familiar
Artículo 457. La cónyuge o el cónyuge, o la pareja de la trabajadora o trabajador que aparezca inscrita en los registros del seguro social o pueda acreditar su condición con cualquier otro medio de prueba, podrá solicitar al inspector del trabajo por razones de necesidad o interés familiar, autorización para recibir del centro laboral, empresaria o empresario hasta el cincuenta por ciento del salario devengado por la trabajadora o el trabajador. Esta disposición será aplicable al pago de prestaciones sociales y cualquier otro beneficio a favor de la trabajadora o trabajador.

A los fines de tomar la decisión sobre la solicitud, el inspector del trabajo oirá a la trabajadora o trabajador y si hubiere hijos o hijas menores de edad, solicitará la opinión del órgano competente en materia de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las decisiones y providencias que puedan tomar los tribunales respectivos.

Lapso máximo
Artículo 458. El pago del salario se hará efectivo en un lapso no mayor de quince días. Previo acuerdo de la trabajadora o trabajador, el representante del centro laboral, empresaria o empresario podrá extender el lapso hasta por un mes.

Lugar, día y hora
Artículo 459. Las trabajadoras y trabajadores deberán conocer con exactitud el día y la hora en las cuales se hará efectivo el pago de su salario.

Cuando el pago del salario se realice en moneda legal de circulación nacional directamente a la trabajadora o trabajador o a la persona que ella o el autorice expresamente, deberá efectuarse en el lugar desde donde participa en el proceso de trabajo específico, en día laborable y durante la jornada, salvo que por razones justificadas se hubiera pactado en sitio distinto.

Este pago no podrá hacerse en lugares de recreo tales como bares, cafés, tabernas, cantinas o tiendas, a no ser que se trate de trabajadoras o trabajadores que participen en el proceso social de trabajo desde estos establecimientos.

Pago en día no laborable
Artículo 460. Cuando el día de pago coincida con un día no laborable, el pago de los salarios se hará en el día hábil inmediatamente anterior.

Día feriado
Artículo 461. Cuando una trabajadora o trabajador, participe en el proceso social de trabajo en día feriado le corresponde como salario el pago doble de ese día, más el cincuenta por ciento sobre el salario diario.

Horas extraordinarias
Artículo 462. Cuando una trabajadora o trabajador participe en el proceso social de trabajo en horas extraordinarias, éstas serán pagadas con un cincuenta por ciento de recargo por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria. Cuando las horas extraordinarias coincidan con horas nocturnas el recargo se hará sobre el valor de la hora nocturna.

Jornada nocturna
Artículo 463. Cuando una trabajadora o trabajador participe en el proceso social de trabajo en jornada nocturna; ésta será pagada con un treinta por ciento de recargo por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.

Período vacacional
Artículo 464. Los días comprendidos dentro del período de vacaciones, sean hábiles, feriados de remuneración obligatoria o de descanso semanal, serán remunerados.

 
Capítulo V
Protección del salario
Artículos 465 – 474


Créditos privilegiados
Artículo 465. Las deudas del centro laboral, empresaria y empresario por concepto de salario o prestaciones sociales, constituyen créditos privilegiados a favor de las trabajadoras y trabajadores titulares y en consecuencia se pagarán con  preferencia a todo otro crédito.
Cuando la trabajadora o trabajador haya ejercido el derecho de preferencia que le otorga esta disposición contra el patrimonio del centro laboral, empresaria o empresario y no satisfaga todo su crédito, podrá hacer uso de este privilegio sobre sus bienes muebles e inmuebles, de conformidad con lo artículos siguientes.

Privilegio
Artículo 466. El salario, las prestaciones e indemnizaciones y cualesquiera otros créditos debidos a las trabajadoras o trabajadores con ocasión de su participación en el proceso social de trabajo, gozarán también de privilegio sobre los bienes inmuebles propiedad del centro laboral, empresaria y empresario y tendrá prelación sobre los demás establecidos en el Código Civil, con excepción de los gravámenes hipotecarios que existan sobre el inmueble.

Cancelación de los créditos
Artículo 467. En los casos en que se declare la cesión de bienes o solicitudes de atraso o quiebra, el juez de la causa ordenará, cuando dichos créditos fueren líquidos, cancelar de los fondos disponibles en el momento de declarar la cesión, el atraso o la quiebra, los créditos de la trabajadora o el trabajador a que se refieren los artículos anteriores, según el orden en ellos establecido.

Si el salario o los créditos de la trabajadora o el trabajador hubieren sido tachados por quien tenga cualidad para ello, el Juez resolverá la tacha con carácter previo a cualquier otro pronunciamiento o acto del proceso.

Casos de embargo
Artículo 468. Es inembargable la remuneración de la trabajadora o trabajador en cuanto no exceda del salario mínimo.

Cuando la remuneración exceda del salario mínimo y no pase del doble del mismo, los embargos que pudieran dictarse no podrán gravar más de la quinta parte del exceso y cuando exceda del doble, la tercera parte.
Ojo sujeto a revisión para establecer la familia y lo inembargable

Prestaciones, indemnizaciones
u otros créditos
Artículo 469. Serán inembargables las cantidades correspondientes a las prestaciones e indemnizaciones y a cualesquiera otros créditos debidos a las trabajadoras o trabajadores en ocasión de su participación en el proceso social de trabajo mientras no excedan de cincuenta salarios mínimos. Cuando excedan del límite señalado pero no del equivalente a cien salarios mínimos, sobre la cantidad comprendida entre ambos límites podrá decretarse embargo hasta por la quinta parte.

Cuando sobrepase el equivalente a cien salarios mínimos, será embargable la quinta parte del exceso entre el equivalente a cincuenta y cien salarios mínimos y además, la tercera parte del exceso del equivalente a cien salarios mínimos.

Ejecución de medidas
Artículo 470. Lo dispuesto en los artículos anteriores no impide la ejecución de medidas procedentes de obligaciones de carácter familiar, y de las originadas por préstamos o con ocasión de garantías otorgadas conforme a esta ley.

Amortización
Artículo 471. Mientras se mantenga la participación en el proceso social de trabajo, las deudas que las trabajadoras o trabajadores contraigan con el centro laboral, empresaria o empresario sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte del equivalente a una semana o a un mes de participación en el proceso social de trabajo, según el caso.

Parágrafo Único: En caso de desincorporación del proceso social de trabajo, el centro laboral podrá compensar el saldo pendiente de la trabajadora o  trabajador con el crédito que resulte a favor de ésta o éste por cualquier concepto derivado de su participación, hasta por el cincuenta por ciento.

Centro de distribución de
bienes y servicios
Artículo 472. El centro laboral, empresaria o empresario conjuntamente con los sindicatos organizados desde cada unidad de trabajo, departamento o cualquier otra forma estructural, podrán establecer convenios con las instituciones que integran el sistema público de distribución de bienes y servicios para establecer centros de distribución accesibles a las trabajadoras o trabajadores que participan en el proceso social de trabajo desde ella en función de combatir la especulación estableciendo precios accesibles a la clase trabajadora. En especial, procederán así cuando sea difícil el acceso de las trabajadoras o trabajadores a establecimientos comerciales bien surtidos y con precios razonables.

La lista de los precios debe ser entregada con antelación al sindicato o cualquier otra forma de organización para que haga sus observaciones.

Centros de distribución de alimentos
Artículo 473. Los centros laborales conjuntamente con la clase trabajadora a través de la forma de organización que ella establezca, podrán convenir el establecimiento de abastos, comisariatos, economatos o proveedurías mediante control ejercido por las trabajadoras, los trabajadores y la autoridad competente en higiene e inocuidad y control de precios de los alimentos, para asegurarse de que su funcionamiento no tenga fines especulativos y de que se mantenga el debido abastecimiento.

En caso de que las trabajadoras y trabajadores se organicen en cooperativas o cualquier otra forma de organización se les dará preferencia.


Control
Artículo 474. La inspectoría del trabajo, el sindicato o la organización que constituyan los trabajadores a tal efecto, velarán para que los víveres perecederos y no perecederos ofrecidos en venta a las trabajadoras y trabajadores sean de buena calidad, pesados o medidos legalmente y a un precio que no exceda del costo, comprendido en éste el transporte, más un diez por ciento para cubrir los gastos de administración.


Capítulo VI
Salario Mínimo
Artículos 475 – 478


Concepción
Artículo 475. A los efectos del sistema jurídico laboral de la República Bolivariana de Venezuela, se concibe como salario mínimo al ingreso suficiente que percibe la trabajadora o trabajador  como participación en la justa distribución de la riqueza que le permite vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Corresponde al Ejecutivo Nacional fijar su monto.

Obligación a reembolso
Artículo 476. Los centros laborales que no cumplan con el pago del salario mínimo están obligados a reembolsar a las trabajadoras o trabajadores afectados, el doble de la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado por el tiempo en el cual dejaron de percibir su salario, más  los intereses establecidos por el Ejecutivo Nacional. Pudiese ir a sanciones

Programas y planes de trabajo
Artículo 477. El centro laboral, empresaria o empresario conjuntamente con el sindicato o la organización que constituyan las trabajadoras y trabajadores, elaborará políticas, programas y planes de trabajo orientados a:
a)    La construcción de la infraestructura necesaria y adecuada para desarrollar, en el marco de la concepción asumida en esta Ley, el proceso de educación de las hijas e hijos de las trabajadoras o trabajadores, aun cuando no sean comunes, desde el maternal hasta el diversificado.  
b)    El mantenimiento en óptimas condiciones de la infraestructura de educación pública cercana a los centros de trabajo, que por ser accesibles, permitan desarrollar en ellos el proceso de educación de las hijas e hijos de las trabajadoras o trabajadores, aun cuando no sean comunes de la pareja.
c)    La dotación del material didáctico requerido por las instituciones para desarrollar el proceso de educación de las hijas e hijos de las trabajadoras o trabajadores, aun cuando no sean comunes de la pareja. Todo esto va en justa distribución de la riqueza

Incentivos y estímulos
Artículo 478. Las hijas e hijos de las trabajadoras o trabajadores, aun cuando no sean comunes de la pareja, que demuestren condiciones sobresalientes en su proceso de educación, de investigación científica, práctica  deportiva, artística u otros, serán estimulados e incentivados a través de viajes turísticos, eventos culturales y reconocimientos especiales que no deberán expresarse en cantidades de dinero.  Esto podría ir en  familia o justa distribución de la riqueza


Título III
Antigüedad
Artículos 479 – 486


Concepción
Artículo 479. A los efectos del Sistema Jurídico Laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe a la antigüedad como el reconocimiento del Estado Social de Derecho y de Justicia a la identificación de las trabajadoras y trabajadores con los principios y fines esenciales del proceso social de trabajo, asumido conscientemente como guía durante todo el tiempo de su participación protagónica en dicho proceso.

Derecho
Artículo 480. La trabajadora o trabajador tendrá derecho por concepto de antigüedad en el proceso social de trabajo a cinco días de salario por cada mes; mas dos días de salario, por cada  año o fracción superior a seis meses en forma acumulativa.

El monto por concepto de antigüedad, hasta el momento de la desincorporación del proceso social de trabajo, estará orientado esencialmente a garantizar en forma efectiva el derecho a una vivienda digna, a la salud y la educación de la trabajadora y el trabajador y de su familia.

Inversión
Artículo 481. El monto por concepto de antigüedad de las trabajadoras y trabajadores será depositado en fideicomiso en una institución bancaria del sistema financiero nacional y solo podrá ser invertido en la construcción de viviendas, de centros de atención de salud e instituciones educativas, al servicio de las trabajadoras, trabajadores y su familia.

Rendimiento e intereses
Artículo 482. Una vez entregada en forma efectiva la vivienda a todas las trabajadoras y todos los trabajadores que participan en el proceso social de trabajo desde el centro laboral, tendrán derecho:
a)    Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b)    A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país;

La entidad financiera o el fondo de antigüedad, según el caso, entregará anualmente a la trabajadora y trabajador los intereses generados por su antigüedad acumulada. Asimismo, les informará detalladamente el monto del capital y los intereses.

Los intereses están exentos del impuesto sobre la renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que la trabajadora o trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

Anticipo
Artículo 483. La trabajadora o trabajador tiene derecho al anticipo del monto necesario por concepto de antigüedad, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a)    Adquisición de vivienda para su familia;
b)    Mejora o reparación de vivienda para él y su familia;
c)    La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;
d)    Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y
e)    Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una institución bancaria del sistema financiero público, la trabajadora o trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.

Fallecimiento
Artículo 484. En caso de fallecimiento de la trabajadora o trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 (ver LOT) de esta ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que les hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 (ver LOT) de esta ley.

Acciones
Artículo 485. Lo dispuesto en el artículo anterior no impide a las trabajadoras, trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

Cálculo
Artículo 486. La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al último salario devengado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades del centro laboral, empresaria o empresario de conformidad con lo previsto en el artículo 146 (ver LOT) revisar numeración, de esta ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.


Título IV
Utilidades
Artículos 487 – 496


Concepción
Artículo 487. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe a las utilidades como la participación de las trabajadoras y trabajadores en los beneficios obtenidos en cada ejercicio económico anual por el centro laboral, empresaria o empresario como una de las formas de participación en la justa distribución de la riqueza.

Beneficios líquidos
Artículo 488. Los centros laborales, empresarias o empresarios deberán distribuir entre sus trabajadoras y trabajadores, como participación en la justa distribución de la riqueza generada por el proceso social de trabajo, por lo menos el treinta por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. Se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Este pago se realizará a más tardar, el quince de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva.

Obligación de pago
Artículo 489.Cuando el centro laboral sea un ente sin fines de lucro  estará obligado a pagar una bonificación de fin de año equivalente a noventa días de salario. Igual obligación tendrán los centros laborales que durante su ejercicio económico declaren no haber obtenido beneficios.

Limitación
Artículo 490. Cuando la trabajadora o trabajador no hubiere laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados.

Cuando la desincorporación del proceso social de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses de participación en el proceso social de trabajo podrá hacerse al vencimiento del ejercicio económico.

Monto distribuible
Artículo 491. Para la determinación del monto distribuible se tomará como base la declaración que hubiere presentado el centro laboral, empresaria o empresario ante el organismo competente en materia tributaria.

Cuando el monto de los beneficios resulte mayor de lo declarado, el centro laboral, empresaria o empresario estará obligada a efectuar una distribución adicional dentro del mes siguiente a la fecha en que se determine.

Determinación definitiva de beneficios
Artículo 492. La determinación definitiva de los beneficios de un centro laboral, se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

Determinación de beneficios repartibles
Artículo 493. Para la determinación de los beneficios repartibles entre las trabajadoras y los trabajadores, el centro laboral, empresaria o empresario, no podrá imputar a un ejercicio anual las pérdidas que hubiere sufrido con anterioridad a ese ejercicio.

Determinación de participación
Artículo 494. Para determinar la participación que corresponda a cada trabajadora o trabajador, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente será la resultante de multiplicar el cuociente obtenido por el monto de los salarios devengados por ella o él, durante el respectivo ejercicio anual.

Lapso de pago
Artículo 495. La cantidad que corresponda a cada  trabajadora o trabajador se le deberá pagar dentro de los dos meses siguientes al día del cierre del ejercicio del centro laboral, empresaria o empresario.

Examen y verificación
Artículo 496. La mayoría absoluta de las trabajadoras y trabajadores de un centro laboral, empresaria o empresario o el sindicato que exprese en forma efectiva la voluntad del conjunto de la clase trabajadora, podrán solicitar por ante el organismo competente en materia tributaria, el examen y verificación de los respectivos inventarios y balances para comprobar la renta obtenida en uno o más ejercicios anuales.


Título V
Vacaciones
Artículos 497 – 515


Concepción
Artículo 497. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe a las vacaciones como el período de recreación  anual que disfruta la trabajadora y el trabajador junto a su familia en reconocimiento de su participación protagónica en el proceso social de trabajo, para el libre desenvolvimiento de su personalidad.

                                              Disfrute de vacaciones
Artículo 498. Es obligación de la trabajadora o trabajador disfrutar las vacaciones anuales. El centro laboral conjuntamente con las trabajadores y trabajadores, al inicio de cada año laboral planificarán el período vacacional de tal forma que coincida con las vacaciones de las hijas e hijos y de la pareja y que garantice las condiciones materiales y sociales para el disfrute real junto a su familia.

Cuando no hubiese acuerdo entre las partes, la Inspectoría del Trabajo se pronunciará en base a las dos propuestas y concretará el plan definitivo.

Una vez determinado en el plan el momento del disfrute vacacional, este no podrá posponerse. 

Lapso de disfrute
Artículo 499. Cuando la trabajadora o trabajador cumpla un año ininterrumpido de participación en el proceso social de trabajo, disfrutará de un período de vacaciones de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional por cada año de servicio.

Obligación de pago
Artículo 500. Para el disfrute efectivo de las vacaciones, el centro laboral, la empresaria o empresario pagarán a la trabajadora o trabajador al inicio del período vacacional, el salario integral, los bonos y el monto por concepto de alimentación y alojamiento que le correspondan y conjuntamente con el sindicato o cualquier forma de organización de  la clase trabajadora que se dé para tal efecto, convendrán con instituciones públicas o privadas planes de recreación que garanticen calidad de vida.

Cuando por razones excepcionales deba prolongarse el disfrute de las vacaciones, el salario y los bonos correspondientes a dicho período se cancelarán con la antigüedad acumulada y el salario que perciba para el momento del disfrute de las mismas.

Colectivas
Artículo 501. Cuando el centro laboral, empresaria o empresario otorgue vacaciones colectivas en determinada fecha del año, las trabajadoras y trabajadores disfrutarán sus vacaciones en ese período. Cuando el número de días que le corresponda a la trabajadora o al trabajador sea mayor al período establecido por el centro laboral, empresaria o empresario, la trabajadora o trabajador continuará sus vacaciones hasta completar el último día de dicho período.

Si para el momento de las vacaciones colectivas la trabajadora o el trabajador, no hubiere cumplido un año de participación en el proceso social de trabajo, disfrutará los días correspondientes a las vacaciones colectivas y percibirá el salario correspondiente.


Continuidad de alimento y alojamiento
Artículo 502. Si la trabajadora o el trabajador dentro de las condiciones para participar en el proceso social de trabajo, tiene derecho a la alimentación y alojamiento como parte de su salario ordinario, lo continuará percibiendo durante su período vacacional anual. Si en el disfrute de las vacaciones no puede hacer uso del alojamiento y la alimentación,  percibirá el equivalente en dinero, el cual será fijado por acuerdo entre las partes y en caso de desacuerdo por la Inspectoría del Trabajo, tomando en cuenta el costo de la vida, el monto del salario y demás factores concurrentes.

Bonificación especial
Artículo 503. El centro laboral, la empresaria y empresario pagará a la trabajadora o al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete días de salario más un día por cada año.

Desincorporación sin disfrute
Artículo 504. Cuando por cualquier causa se produzca la desincorporación del proceso social de trabajo, y la trabajadora o el trabajador no haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el lapso será computado a los efectos de la antigüedad; y el centro laboral, la empresaria o empresario le pagará el salario integral y los bonos correspondientes para el disfrute,

Desincorporación
antes del año
Artículo 505. Cuando se produzca la desincorporación del proceso social de trabajo antes de cumplirse un año o antes de la fecha en la cual se cumpla un año más de su incorporación, la trabajadora o el trabajador tendrá derecho a que se le pague el salario integral y los bonos en proporción a los meses completos de participación.

Condiciones del disfrute
Artículo 506. La trabajadora o trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva. En correspondencia con ello:
a)    Mientras se mantenga la participación en el proceso social de trabajo, todo convenio mediante el cual, el centro laboral, la empresaria y empresario paga la remuneración de las vacaciones sin conceder el tiempo necesario para que la trabajadora o trabajador las disfrute, será inexistente,
b)    Cuando se firmen o ejecuten en la práctica convenios contraviniendo el literal a) de este artículo, el centro laboral, la empresaria y empresario quedarán obligadas a cancelar el salario integral y los bonos que le correspondan, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el pago.

Participación desde dos
o más centros laborales
Artículo 507. El período de disfrute de las vacaciones anuales de la trabajadora o trabajador que participe en el proceso social de trabajo desde dos o más centros laborales, se iniciará al cumplirse el año de la fecha de inicio de la participación más antigua.

El centro laboral donde el inicio de la participación sea más reciente, tendrá la obligación de otorgarle el mismo período vacacional y cancelar el salario integral y los bonos en proporción a los meses completos de participación.

Continuidad de pagos
Artículo 508. El pago de cotizaciones, contribuciones al Seguro Social o cualquiera otra análoga en interés de la trabajadora o trabajador, se continuarán efectuando durante el período vacacional.

Postergación del disfrute
Artículo 509. El disfrute de una o dos vacaciones anuales excepcionalmente, podrá posponerse por interés especial y a solicitud de la trabajadora o trabajador.

Preaviso o incapacidad
Artículo 510. Durante el disfrute del período vacacional no podrá incluirse el término del preaviso ni los días en el cual la trabajadora o trabajador esté incapacitado para la participación en el proceso de trabajo.

Inasistencias justificadas para el disfrute
Artículo 511. No se considera como interrupción de la continuidad del servicio de la trabajadora o trabajador para el goce del derecho a las vacaciones legales remuneradas, su inasistencia al trabajo por causa justificada.

Para los efectos de este artículo, se considera como inasistencia por causa justificada por enfermedad, accidente o la ausencia autorizada por el centro laboral, empresaria o empresario.

                                                     Garantía de disfrute
Artículo 512. La trabajadora o trabajador que durante el lapso de disfrute de su período vacacional no lo haga violando el plan acordado, deberá incorporarse  a sus labores ordinarias y reintegrar el bono para el disfrute.

Registro
Artículo 513. El centro laboral, empresaria o empresario llevarán un registro de vacaciones conforme al reglamento de esta ley.

                                                         Bono vacacional
Artículo 514. El centro laboral, la empresaria o empresario pagarán a la trabajadora o trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación para su disfrute equivalente a un mínimo de treinta días.

Días feriados
Artículo 515. Cuando los días feriados establecidos en esta ley, coincidan con el período de disfrute de vacaciones no darán derecho a la extensión de dicho período, sino al pago adicional equivalente a un día de salario integral por cada día feriado de coincidencia.


Título VI
Prestaciones sociales
Artículos 516 – 519


Concepción
Artículo 516. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe a las prestaciones sociales como el reconocimiento del Estado Social de Derecho y de Justicia a la abnegación de la trabajadora o el trabajador en la búsqueda consciente de la satisfacción de las necesidades sociales de la población, y su identificación con los principios y fines esenciales del proceso social de trabajo, asumido conscientemente como guía durante todo el tiempo de su participación protagónica en dicho proceso.

Monto de liquidación
Artículo 517. El centro laboral, empresaria o empresario dentro de los doce días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de la desincorporación de la trabajadora o el trabajador del proceso social de trabajo, cualquiera fuese su causa, le cancelará el monto de la liquidación que le corresponde conforme a esta ley.

Pago por atraso
Artículo 518. El centro laboral, la empresaria o empresario cancelará a la trabajadora o trabajador un día de salario básico por cada día de atraso contado a partir del día hábil inmediato siguiente al vencimiento del plazo aquí establecido.

A los efectos de este artículo se consideran hábiles los días lunes a viernes de cada semana excepto los feriados.
Aplicación
Artículo 519.Cuando la desincorporación se produzca por causa del fallecimiento de la trabajadora o trabajador, el pago correspondiente por concepto de prestaciones sociales se hará a los herederos previo cumplimiento de las formalidades de ley.
 (Falta el método de cálculo del pago de prestaciones)


Título VII
Fideicomiso
Artículos 520 – 524


Concepción
Artículo 520. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe al fideicomiso, como el método del estado social de derecho y de justicia para garantizar que el monto correspondiente al concepto de antigüedad y sus intereses como forma de participación en la justa distribución de la riqueza, se constituya en fuente segura y garantía cierta del efectivo ejercicio de  su derecho a una vivienda familiar digna, a la educación y la salud de la familia, y a contar con recursos suficientes para atenderse en caso de incapacidad, pensión o jubilación. 

Depósito
Artículo 521. El centro laboral, la empresaria o empresario conjuntamente con los sindicatos o cualquier otra organización que se den las trabajadoras y trabajadores para tal fin, desarrollaran convenios para depositar los montos por concepto de antigüedad y política habitacional, en la entidad del sistema financiero público que otorgue mejores beneficios y ventajas para garantizar la adquisición de vivienda familiar, la educación y salud de las trabajadoras, trabajadores y su familia.

Constitución
Artículo 522. A los fines del manejo seguro de las ventajas otorgadas por la entidad del sistema público financiero seleccionado, el centro laboral, la empresaria o empresario las trabajadoras y trabajadores, constituirán fideicomisos con el monto por concepto de antigüedad y los intereses generados.

Derecho a vivienda
Artículo 523. La trabajadora o trabajador tiene derecho a que en el lapso de tres años a partir de su incorporación al proceso social de trabajo, con el monto por concepto de prestaciones sociales y sus intereses, se le adjudique una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunales.

Intereses generados
Artículo 524. La trabajadora o trabajador, cumplido el lapso de tres años, tendrá derecho a percibir los intereses generados por sus prestaciones sociales, salvo que por solidaridad decida mantenerlos en el fondo solidario, hasta tanto se le adjudique vivienda a las trabajadoras y trabajadores que participan con él en el proceso social de trabajo.


Título VIII
Seguridad social
Artículos 525 – 560

Capítulo I
Disposiciones generales
Artículos 525 – 526


Concepción
Artículo 525. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe a la seguridad social como el conjunto de condiciones materiales, sociales, éticas y morales, requeridas para el equilibrio biológico, psicológico y social como base fundamental del libre ejercicio de la personalidad para la existencia digna y provechosa de la clase trabajadora que participa en el proceso social de trabajo y de su familia.

Prestaciones fundamentales
Artículo 526. Constituyen prestaciones fundamentales para la seguridad social de las trabajadoras y trabajadores que participan en el proceso social de trabajo:

a)    La vivienda y el hábitat.
b)    La alimentación.
c)    La educación de los miembros de la familia de la trabajadora o el trabajador.
d)    La recreación, la cultura, el deporte y el esparcimiento.
e)    La prevención y atención integral, oportuna y permanente de las enfermedades y las situaciones catastróficas.
f)    La prevención y atención de las trabajadoras, trabajadores y sus familiares, con adicción a drogas y alcohol. 
g)    Las pensiones por jubilación, vejez, sobrevivencia y discapacidad.
h)    Las cajas de ahorro.

Los regímenes prestacionales que integran el sistema de seguridad social, son aplicables a todas las trabajadoras y trabajadores.

Capítulo II
Vivienda y hábitat
Artículos 527 – 537

Concepción
Artículo 527. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe a la vivienda adecuada, segura, higiénica, con servicios básicos que constituyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunales de las trabajadoras y trabajadores, como el espacio geohumano donde se realiza a plenitud la protección a la familia como asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. 

Planes y programas
Artículo 528. El centro laboral, empresaria o empresario conjuntamente con el sindicato o cualquier otra organización de trabajadoras o trabajadores, elaborará planes y programas que garanticen de forma efectiva la adquisición de viviendas dignas a las trabajadoras y trabajadores.

Proceso de diagnóstico
Artículo 529. Para la ejecución de estos planes y programas, el centro laboral implementará un proceso de diagnóstico que identifique a las trabajadoras y los trabajadores que no posean vivienda propia o que la vivienda que posee se encuentre ubicada en zonas de riesgo certificada por el cuerpo de  bomberos, protección civil o el consejo comunal.

Jerarquización
Artículo 530. Con los resultados del diagnóstico el  centro laboral, empresaria o empresario elaborarán una  jerarquización para la asignación de la vivienda en base a las necesidades y urgencias. Esta jerarquización la harán llegar, a través del Consejo de Gestión Directa y Democrática en cada equipo de trabajo, al conjunto de las trabajadoras y los trabajadores para que realicen los ajustes que consideren pertinentes.

Prioridades
Artículo 531. Las prioridades para la adjudicación de las viviendas a las trabajadoras y los trabajadores, se establecerán en el orden siguiente:
a)    Quienes posean vivienda ubicada en zonas de riesgo certificada por el cuerpo de  bomberos, protección civil o el consejo comunal.
b)    Quienes no posean vivienda propia y tengan mayor carga familiar.
c)    Quienes no posean vivienda propia y tengan mayor antigüedad participando,
d)    En caso de existir igualdad de condiciones para la adjudicación de las viviendas disponibles entre dos o más trabajadoras o trabajadores, se tomará en consideración la evaluación de su participación en el proceso social de trabajo.

Derecho a adquisición o adjudicación
Artículo 532. Las trabajadoras y los trabajadores podrán ejercer el derecho a la adquisición de vivienda mediante crédito otorgado por entidades bancarias o mediante la adjudicación de las mismas a través del consejo de vivienda de administración pública o la empresa.

Disposición de la vivienda
Artículo 533. Cuando la adquisición de la vivienda familiar la realice la trabajadora o trabajador mediante créditos bancarios cancelados con su salario u otros recursos propios, dispondrá de la vivienda adquirida libremente; pero no podrá hacer uso de la adquisición de vivienda por vía de adjudicación.

Condición para la adjudicación
Artículo 534. Cuando la adquisición de la vivienda familiar la realice la trabajadora o trabajador mediante la adjudicación, no podrá ofertarla en venta en un lapso de 25 años por un precio distinto al adquirido, sin ofertarla previamente a la administración pública o la empresa.

El centro laboral la adquirirá para adjudicarla a otra trabajadora o trabajador conforme a la jerarquización establecida en este capítulo.

Límite
Artículo 535. El derecho a la adjudicación de vivienda se ejerce por una sola vez. La pareja que participa desde el mismo centro laboral, solo podrá optar a una adjudicación.

Caso especial por pensión o incapacidad
Artículo 536. Cuando la trabajadora o el trabajador sea pensionada, pensionado, incapacitada o incapacitado y no se hayan cumplido los 25 años de la adjudicación, podrá ser autorizada o autorizado por el consejo de vivienda a disponer libremente de la vivienda adjudicada si ello conduce a garantizarle una nueva vivienda en condiciones más favorables.

Caso especial por jubilación
Artículo 537. Cuando la trabajadora o trabajador sea jubilada o jubilado y no se hayan cumplido 25 años de la adjudicación, la interesada o interesado podrá disponer libremente de su vivienda.

Capítulo III
Alimentación sana y balanceada
Artículos 538 – 539


Concepción
Artículo 538. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe a la alimentación sana y balanceada, como la ingesta oportuna de los nutrientes requeridos por el organismo para su funcionamiento armónico, como expresión de un buen estado de salud. Esta ingesta es posible mediante la seguridad alimentaria, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos y su acceso oportuno y permanente por parte de las trabajadoras y trabajadores que participan en el proceso social de trabajo y de su familia.

Garantía
Artículo 539. A los fines de garantizar la seguridad alimentaria a las trabajadoras y trabajadores que participan en el proceso social de trabajo y a sus familiares, el centro laboral, empresaria o empresario los sindicatos o cualquier otra forma de organización que se de la clase trabajadora para tal fin deben:
a)    Asumir el control de los comedores en función de mejorar la calidad de la alimentación aplicando las orientaciones emanadas del organismo con competencia en materia de nutrición;
b)    Establecer convenios con las instituciones públicas competentes en función de crear un sistema de distribución de alimentos orientados a las trabajadoras y trabajadores, o en su defecto crear mecanismos de acceso a los centros de distribución  más accesibles.
c)    Entregar a las trabajadoras y los trabajadores 30 tickets de alimentación, equivalentes al 50% de la unidad tributaria, sin condiciones ni restricciones algunas.
d)    Establecer convenios y acuerdos con el Ministerio con competencia en la materia, con el objeto de lograr el mayor alcance en el beneficio de los tickets de alimentación en los centros o instituciones que integren el  sistema de distribución de alimentos.


Capítulo IV
Educación
Artículos 540 – 542


Concepción
Artículo 540. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe a la educación, como el proceso social que desarrolla el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social, consustanciado con los principios de la identidad nacional y con una visión latinoamericana y universal, que conjuntamente con el trabajo, constituye el proceso fundamental para alcanzar los fines esenciales del Estado.

Cuando el proceso de educación es asumido conscientemente por la clase trabajadora, se transforma en autoformación colectiva, integral, continua y permanente, integrando en un todo desde la práctica social productiva, a la autoformación, la investigación y la generación de ciencia, la técnica y la tecnología.

Programas y planes de trabajo
Artículo 541. El centro laboral, empresaria o empresario conjuntamente con el sindicato y cualquiera otra forma de organización que constituya la clase trabajadora con tal finalidad, elaborará políticas, programas y planes de trabajo orientados a:

d)    La construcción de la infraestructura necesaria y adecuada para desarrollar, en el marco de la concepción asumida en esta ley, el proceso de educación desde el maternal hasta el diversificado de las hijas e hijos comunes o no comunes de las trabajadoras y trabajadores y sus parejas.
e)     El mantenimiento en óptimas condiciones de la infraestructura de educación pública cercana a los centros de trabajo, que por ser accesibles, permitan desarrollar en ellos el proceso de educación de las hijas e hijos comunes o no comunes de las trabajadoras y trabajadores y sus parejas.
f)    La dotación del material didáctico requerido por las instituciones para desarrollar el proceso de educación de las hijas e hijos comunes o no comunes de las trabajadoras y trabajadores y sus parejas.

Incentivos y estímulos
Artículo 542. Las hijas e hijos de las trabajadoras o trabajadores, aun cuando no sean comunes de la pareja, que demuestren condiciones sobresalientes en su proceso de educación, de investigación científica, práctica  deportiva, artística u otros, serán estimulados e incentivados a través de viajes turísticos, eventos culturales y reconocimientos especiales que no deberán expresarse en cantidades de dinero.


Capítulo V
Hijas e hijos especiales
Artículos 543 – 544

Concepción
Artículo 543. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe como hijas e hijos especiales de las trabajadoras y trabajadores que participan en el proceso social de trabajo, a aquellas o aquellos que por presentar alguna discapacidad, requieren de atención especial de su familia y la sociedad. 

Convenios
Artículo 544. Para el centro laboral, empresaria o empresario es de interés superior la atención de las hijas e hijos especiales de las trabajadoras y los trabajadores, en tal virtud, realizará convenios con las instituciones públicas o privadas especializadas en dar atención en materia de salud, educación, rehabilitación, recreación y cualquier otra que se requiera para su atención integral.

El centro laboral, empresaria o empresario a través del consejo de salud, asumirán los costos hasta tanto se logre la materialización de estos convenios, a fin de garantizar la estabilidad física, emocional y mental de las hijas e hijos especiales de las trabajadoras y trabajadores.


Capítulo VI
Recreación
Artículos 545 – 547

Concepción
Artículo 545. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe a la recreación, como el conjunto de actividades que rompen la rutina de la práctica cotidiana en función de generar el equilibrio biológico, psicológico y social de las trabajadoras, trabajadores y su familia para el libre desenvolvimiento de su personalidad y contribuyan a su desarrollo integral.

Planes y programas
Artículo 546. A los efectos de garantizar la recreación efectiva de las trabajadoras, trabajadores y su familia,  el centro laboral, elaborarán planes y programas contemplados en su presupuesto, que garanticen:
a)    La recreación durante el período vacacional de las trabajadoras o trabajadores y su núcleo familiar.
b)    La recreación de sus hijas o hijos en el período de vacaciones escolares.

Convenios
Artículo 547. Para la ejecución de los planes elaborados por el centro laboral, empresaria o empresario firmarán convenios con instituciones competente en materia de turismo u otros operadores turísticos o recreacionales públicos o privados, nacionales o internacionales, y creará las condiciones que le facilite el disfrute junto a su familia, a los fines de fomentar la convivencia familiar y el realce de sus principios.
A los fines de facilitar y optimizar la ejecución de lo dispuesto en esta disposición los centros laborales, empresarias o empresarios ubicados en un área geográfica común, podrán sumar esfuerzo estructurando instancias dedicadas a tales a fines o mediante contrataciones comunes.

Capítulo VII
Salud
Artículos 548 – 549


Concepción
Artículo 548. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe a la salud, como el equilibrio biológico, psicológico y social que permite a la trabajadora o trabajador, el libre ejercicio de su personalidad y su desarrollo integral.

Planes y programas
Artículo 549. El centro laboral, empresaria o empresaria elaborará y ejecutará planes y programas que tendrán por objetivo:
a)    La construcción de centros de atención médica conforme al crecimiento de la clase trabajadora y su grupo familiar, que les permitan una atención oportuna y de calidad, con servicios odontológicos, laboratorio y farmacia, con personal suficiente, a los fines de la atención primaria, la dotación gratuita de los medicamentos prescritos, las prótesis, lentes u otros implementos que sean necesarios para el buen vivir.
b)    La creación de un fondo para hospitalización, cirugía y maternidad, que permita a la clase trabajadora y su grupo familiar ascendente y descendente, incluidos las  hijas o hijos comunes y no comunes de la pareja, el acceso al sistema de salud sin límites de cobertura a fin de garantizar su plena recuperación en caso de enfermedades.
c)    Establecer convenios con instituciones públicas o privadas, con competencia y especializadas en la prevención y atención de adicciones como el alcoholismo y la drogadicción entre otras, a los fines de atender oportunamente a las trabajadoras, trabajadores y a su familia.

Para la ejecución de los planes elaborados por el centro laboral, empresaria o empresario firmarán convenios con instituciones públicos o privados competentes en materia de salud.

 A los fines de facilitar y optimizar la ejecución de lo dispuesto en esta disposición los centros laborales, empresarias o empresarios ubicados en un área geográfica común, podrán sumar esfuerzo estructurando instancias dedicadas a tales a fines o mediante contrataciones comunes.

Capítulo VIII
Jubilación
Artículos 550 – 553


Concepción
Artículo 550. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe a la jubilación, como el tiempo justo y necesario que otorga el estado democrático y social de derecho y de justicia a la trabajadora o al trabajador para el libre desenvolvimiento de su personalidad y la profundización de su desarrollo integral realizando todas las actividades útiles a su familia y a la sociedad que lo llenen de felicidad. Tiempo que se le otorga en reconocimiento de su participación en el proceso social de trabajo aportando su potencialidad física y mental desde su juventud, conscientemente orientada a satisfacer necesidades sociales y a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

Condiciones
Artículo 551. Para el disfrute de su jubilación, la sociedad, a través del centro laboral, empresaria o empresario le garantiza al trabajador o trabajadora jubilada o jubilado la continuidad en la seguridad social y la percepción del cien por ciento de su salario integral en las siguientes condiciones: 
a)    Cuando la trabajadora o el trabajador hayan participado en el proceso de trabajo en forma ininterrumpida por turnos, tablas de rotación o en horario nocturno, durante 20 años o más.
b)    Cuando la trabajadora haya cumplido 55 años de edad o el trabajador 65 años de edad, y hayan participado durante 15 años ininterrumpidos en el proceso social de trabajo.
c)    Cuando la trabajadora o el trabajador hayan participado en el proceso social de trabajo durante 25 años o más cualquiera sea la edad del trabajador o trabajadora.

Derecho al cobro inmediato
Artículo 552. La trabajadora o el trabajador jubilada o jubilado cobrarán al momento de desincorporarse del proceso social de trabajo, las prestaciones sociales que le correspondan de acuerdo con esta ley.

Continuidad
Artículo 553. La trabajadora o trabajador jubilada o jubilado podrá mantenerse como facilitadora o facilitador en el proceso de autoformación colectiva, integral, continua y permanente de la clase trabajadora desde el centro laboral, empresaria o empresario así como en la investigación orientada a satisfacer las necesidades científicas, técnicas y tecnológicas del proceso de trabajo. Todo ello como parte del libre desenvolvimiento de su personalidad y su desarrollo integral.

La trabajadora o trabajador jubilada o jubilado, continuará disfrutando de la seguridad social a través del Centro Laboral.

Capítulo IX
Incapacidad
Artículo 554


Concepción
Artículo 554. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe a la incapacidad, como la ausencia de salud que impide a la trabajadora o al trabajador continuar participando en el proceso social de trabajo. La incapacidad debe ser declarada por el instituto competente en materia de seguridad social.

Capítulo X
Pensión
Artículo 555


Concepción
Artículo 555. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe a la pensión, como la forma de participación en la justa distribución de la riqueza que en reconocimiento de la participación en el proceso social de trabajo, el estado democrático y social de derecho y de justicia, otorga a la trabajadora o al trabajador, que por razones de edad, que no implica incapacidad, no puede continuar participando en el proceso social de trabajo.

La trabajadora o trabajador pensionada o pensionado continuará disfrutando de la seguridad social a través del Centro Laboral. 


Capítulo XI
Disposiciones comunes a jubiladas,  jubilados,
incapacitadas, incapacitados, pensionadas y pensionados
Artículos 556 – 560

Bonificación de fin de año
Artículo 556. Las jubiladas, jubilados, incapacitadas, incapacitados, pensionadas y pensionados, recibirán anualmente una bonificación de fin de año, equivalente a la recibida por el trabajador activo por concepto de utilidades, que se pagará la segunda quincena del mes de noviembre del año en curso, y con la antigüedad que tenía la trabajadora y el trabajador al momento de su jubilación, pensión o incapacidad, conforme a lo dispuesto en esta ley.

Servicio médico asistencial
Artículo 557. Las jubiladas, jubilados, incapacitadas, incapacitados, pensionadas y pensionados, continuarán disfrutando de los servicios médicos asistenciales establecidos por el centro laboral, empresaria o empresario para las trabajadoras y los trabajadores activos en el proceso social de trabajo.

Aumentos de salario
Artículo 558. Los aumentos del salario para las trabajadoras activas y los trabajadores activos en el proceso social de trabajo, son aplicables a las jubiladas, jubilados, incapacitadas, incapacitados, pensionadas o pensionados.

Participación activa
Artículo 559. El centro laboral convocarán a las jubiladas, jubilados, incapacitadas, incapacitados, pensionadas o pensionados, para que participen en el asesoramiento sobre el sistema técnico de producción, el proceso de elaboración de los planes operativos anuales y en los debates e intercambios sobre temas históricos, sociales, científicos, técnicos, tecnológicos, recreativos, culturales, de autoformación colectiva y de cualquier otra naturaleza que contribuya al libre ejercicio de su personalidad y a su desarrollo integral.

Cuando las jubiladas, jubilados, incapacitadas, incapacitados, pensionadas o pensionados, cumplan años de edad, el centro laboral, empresaria o empresario conjuntamente con el sindicato o cualquier otra forma de la organización que se de la clase trabajadora, les dirigirá cartas expresándole fraternidad.  

Beneficiarios por fallecimiento
Artículo 560. Cuando la jubilada, jubilado, incapacitada, incapacitado, pensionada o pensionado, falleciere; el salario integral que venía percibiendo, así como los beneficios sociales establecidos en esta ley continuará percibiéndola mensualmente hasta su fallecimiento, la pareja legalmente constituida conforme a lo establecido en las legislaciones venezolanas.

Cuando fallezca la pareja, continuarán percibiéndolos sus hijos e hijas, aun cuando no sean comunes de la pareja, hasta que adquieran la mayoría de edad y cuando estén estudiando, hasta que cumplan 24 años.


Título IX
Prescripción decenal y justicia laboral
Artículos 561 – 563


Prescripción
Artículo 561. Las acciones nacidas de la participación en el proceso social de trabajo prescribirán a los diez años a partir del momento en el cual se produzca la separación de la trabajadora o el trabajador del proceso de trabajo específico.

Proceso administrativo o judicial
Artículo 562. El proceso administrativo o judicial constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en materia laboral. En ninguna circunstancia se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en consecuencia, siempre serán al fondo las decisiones de los procesos y procedimientos sobre situaciones y relaciones jurídicas derivadas de la participación en el proceso social de trabajo.

Cuando se sacrifique la  justicia, dejando de decidir al fondo los procesos administrativos o judiciales o negando los derechos de las trabajadoras y trabajadores por omisión de formalidades no esenciales, la controversia se considerará no resuelta y no correrá ni la prescripción ni la caducidad.

Resolución de conflictos
Artículo 563. Todo conflicto derivado de la negativa de uno o varios derechos o el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la participación en el proceso social de trabajo, se considerará resuelto:
a)    Con el convenimiento firmado entre las partes conforme a la presente ley;
b)    Con la sentencia definitivamente firme o por un laudo arbitral donde conste satisfecho el contenido de la reclamación.

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