martes, 7 de febrero de 2012

Artículos 813 – 821

Título III
Procedimiento
Artículos 813 – 821
 Normas
Artículo 813. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:
a) La funcionaria o funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que dará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;

b) Dentro de los cuatro días hábiles de levantada el acta, la funcionaria o funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a las o los presuntos infractores;

c) Dentro de los ocho días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, la o el presunto infractor podrá formular ante la o el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes.
Si los alegatos se hicieren verbalmente, la funcionaria o el funcionario los transcribirá en un acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si no sabe firmar estampará sus huellas digitales y debe estar acompañado de personas de su confianza.

Si el presunto infractor, una vez citado, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos días hábiles siguientes;

d) Dentro de los ocho días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, las o los citados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;

Si las personas citadas para hacer alegatos en su defensa o para promover y evacuar pruebas, no lo hubiesen hecho dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos, la o el funcionario competente dictará una resolución motivada, declarando a los citados incursos o no en las infracciones de que se trate.

En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio de la o el multado y la respectiva oficina recaudadora;

f) La o el multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales; y

g) Si la o el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio a la o al juez de municipio o parroquia del lugar de residencia de la multada o el multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, la multada o el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.

Imposición de multa
Artículo 814. Al imponer la multa, la funcionaria o funcionario que la aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo, pero la aumentará hasta el superior o la reducirá hasta el inferior según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie.

En todo caso se considerará la mayor o menor entidad de la infracción, la importancia de la empresa, el número de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo con criterio de equidad.

Arresto
Artículo 815. En caso de no poder hacerse efectivas las penas de multas establecidas en este Libro, los infractores sufrirán la de arresto, a razón de un día por el equivalente a cada unidad tributaria.

Órgano impositor
Artículo 816. A falta de disposición expresa, las multas a que se refiere este Libro serán impuestas por la inspectoría respectiva o por la autoridad que ella comisione al efecto.

Recurrencia
Artículo 817. De la sanción impuesta podrá recurrirse:

a) Cuando la haya impuesto una funcionaria o funcionario delegado de una inspectoría, para ante el inspector respectivo; y

b) Cuando la haya impuesto el inspector directamente, para ante el Ministro del Poder Popular con competencia laboral.
En todo caso, el recurso será decidido dentro de cinco días hábiles contados desde la llegada del expediente a la alzada, pudiendo las partes hacer breves informes escritos. Al decidirse, podrá confirmarse o revocarse la sanción, o modificarse su monto.

A inspectoras o inspectores
Artículo 818. Las multas a las inspectoras o inspectores del trabajo serán impuestas por la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia laboral y no se concederá recurso jerárquico.

Valor
Artículo 819. No se oirá el recurso mientras no conste haberse consignado o afianzado satisfactoriamente el valor de la multa.

Lugar de pago
Artículo 820. Las multas previstas por esta ley serán pagadas al Tesoro Nacional en las oficinas recaudadoras de fondos nacionales.

Obligación a denunciar
Artículo 821. Las funcionarias o funcionarios del proceso social de trabajo que hubieren conocido de cualquier infracción de esta ley con ocasión del ejercicio de sus funciones o de cualquier otra manera, estarán obligados a hacer la denuncia ante la autoridad a que corresponda o a proceder de oficio si fuere el caso.

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