martes, 7 de febrero de 2012

Artículos 701 – 760

Título V
Organización de los sujetos en
el proceso social de trabajo
Artículos 701 – 760

Capitulo I
Disposiciones generales
Artículos 701 – 708


Organización sindical
Artículo 701. La organización sindical constituye un derecho inviolable de las trabajadoras y trabajadores, y de empresarias y empresarios. Los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales gozarán de autonomía y tendrán la protección especial del Estado para el cumplimiento de sus fines.

Derecho de asociarse
Artículo 702. La clase trabajadora, empresarias y empresarios, como sujetos en el proceso social de trabajo, tienen el derecho de asociarse libremente en sindicatos y éstos, a su vez, tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones.

Políticas, planes y programas
Artículo 703. El Estado desarrollará políticas, planes y programas tendientes a garantizar la libre organización y funcionamiento de los sindicatos, federaciones y confederaciones, así como la plena realización, en ellos, de la democracia participativa y protagónica garantizada en el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.

Constitución y funcionamiento
Artículo 704. Para asegurar la mejor realización de sus funciones y garantizar los derechos de sus afiliadas y afiliados, la constitución y funcionamiento de los sindicatos solo está sometida a los requisitos establecidos en esta ley.

Derechos del sindicato
Artículo 705. Los sindicatos tienen derecho a:

a)    redactar sus estatutos y reglamentos;
b)    elegir libremente a los integrantes de su junta directiva;
c)    programar y organizar su administración; y
d)    establecer pautas para realizar su acción sindical.
Los estatutos de los sindicatos determinarán el ámbito local, regional o nacional de sus actividades.

Carácter
Artículo 706. Los sindicatos tienen carácter permanente. No podrán ser constituidos transitoriamente para fines determinados.

Prohibición de obligación
Artículo 707. Nadie podrá ser obligado ni constreñido directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato.

Clasificación
Artículo 708. Los sindicatos pueden ser:
a)     De la clase trabajadora.
b)     De empresarias y empresarios.


Capítulo II
Organización de la clase trabajadora
Artículos 709 – 728


Función consciente
Artículo 709. La clase trabajadora se organiza libremente para defender sus derechos e intereses y asumir conscientemente la gestión directa y democrática del proceso social de trabajo para garantizar que, como proceso social fundamental, alcance los fines esenciales del Estado.

Consejos de gestión
Artículo 710. Para asumir la gestión directa y democrática del proceso social de trabajo, la clase trabajadora se organiza en consejos de gestión directa y democrática y para defender sus derechos e intereses, en sindicato. 

Organización
Artículo 711. La organización de la clase trabajadora en sindicato se rige por el principio de unidad política sindical y desconcentración administrativa; se estructura en consejos de gestión sindical desde cada unidad de trabajo, desarrollándose orgánicamente conforme a la estructura del centro laboral, hasta conformar el consejo central de dirección sindical, que integre a la junta directiva con las organizaciones de base.


Toma de decisiones
Artículo 712. El método para la toma de decisiones del sindicato de la clase trabajadora se rige por el principio de la efectiva participación de las afiliadas y afiliados en base al debate desde los consejos de gestión sindical, hasta culminar en la asamblea que tome la decisión definitiva  

Constitución e integración
Artículo 713. Las trabajadoras y trabajadores mayores de diez y ocho años, podrán constituir sindicatos o formar parte en los ya constituidos y participar en su dirección y administración.

Extranjeras y extranjeros
Artículo 714. Las extranjeras y extranjeros con más de diez años de residencia en el país, previa autorización del Ministerio del Poder Popular con competencia laboral, podrán formar parte de la junta directiva y ejercer cargos de representación sindical.

Objetivo
Artículo 715. Para contribuir a alcanzar los fines esenciales del Estado, el sindicato tiene como objetivo, unificar consciente y orgánicamente a la clase trabajadora en torno:
a)    Al programa establecido en el texto constitucional de la República  Bolivariana de Venezuela,
b)    Al Plan de Desarrollo Nacional,
c)    A los planes operativos anuales específicos de la administración pública o la empresa.

Y tiene como función:
a)    El estudio, defensa, desarrollo y protección de los intereses profesionales y generales de la clase trabajadora,
b)    El mejoramiento social, económico y moral de sus asociados, y
c)    La defensa de los derechos individuales de sus asociados.  

Competencias y atribuciones
Artículo 716. Para el logro de sus objetivos y el cumplimiento de su función, el sindicato de la clase trabajadora tiene las siguientes:
Competencias:
A)    Representar a sus afiliadas y afiliados en:
a)    las negociaciones y conflictos colectivos en el proceso de trabajo,
b)    en los procedimientos de conciliación y arbitraje.
B)    Representar y defender a sus afiliadas y afiliados y a las trabajadoras o  trabajadores no afiliados que lo soliciten:
 a)     en sus relaciones con el centro laboral desde donde participa.
b)    en los procedimientos administrativos que se relacionen con la trabajadora o trabajador,
c)    en los procesos judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación;
C)       Crear:
a)     fondos de solidaridad, de ahorro y cooperativas,
b)    bibliotecas populares y clubes destinados al deporte y a la recreación o al turismo.    
D)    Impulsar el proceso de autoformación, colectiva, integral, continua y permanente de la clase trabajadora,
E)    Responder oportunamente las consultas que les sean formuladas por las autoridades y proporcionar los informes que se les soliciten de conformidad con las leyes.
F)    Las que señalen sus estatutos o resuelvan sus  asociadas y asociados, para el mejor logro de sus fines.

Atribuciones:  
A)    Promover, firmar y  revisar convenciones colectivas de trabajo y exigir su cumplimiento.
B)    Vigilar el cumplimiento de las normas destinadas a proteger a las trabajadoras y trabajadores:

a.    Para la previsión, higiene y seguridad del medio ambiente del proceso de trabajo,
b.    Las de seguridad social.
c.    Vigilar el fiel cumplimiento de las normas dirigidas a garantizar la igualdad de oportunidades, así como de las normas protectoras de la maternidad, la familia, niños, niñas, adolescentes  y aprendices.
d.    Colaborar  con  las   autoridades, organismos e institutos públicos en la preparación y ejecución de programas de seguridad social, de formación integral para la incorporación al proceso social de trabajo y el desarrollo cultural.
e.    Impulsar campañas permanentes orientadas a elevar la conciencia social, ética y moral de la clase trabajadora, para profundizar la lucha activa desde los centros de laborales contra la corrupción, el consumo y distribución de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

Colegios de profesionales
Artículo 717. Los colegios de profesionales legalmente establecidos, sus federaciones y confederaciones que se registren en el Ministerio del Poder Popular con competencia laboral, tendrán el mismo objetivo, la misma función y las mismas competencias y   gozarán de igual derecho para ejercer las atribuciones de la organización sindical de la clase trabajadora en representación de sus afiliadas y afiliados. 

Clasificación
Artículo 718. El sindicato, orientado a consolidar y desarrollar la unidad de la clase trabajadora como clase, puede ser:
a)    De empresa.
b)    De profesionales.
c)    De industria.
d)    Sectoriales, ya sean de comercio, de agricultura o de cualquier otra área de producción o de servicios.

Sindicatos de empresas
Artículo 719. Son sindicatos de empresas los integrados por trabajadoras y trabajadores de cualquier profesión u oficio que participan en el proceso social de trabajo en la misma empresa, incluyendo sus sucursales, ubicadas en distintas localidades y regiones.

Sindicatos de profesionales
Artículo 720. Son sindicatos de profesionales los integrados por las trabajadoras o trabajadores de una misma profesión u oficio, o de profesiones u oficios similares o conexos, ya participen en una o en distintas administraciones públicas o empresas.
Podrán constituir sindicatos de profesionales las personas que ejerzan libremente una profesión u oficio.

Sindicatos de industrias
Artículo 721. Son sindicatos de industria los integrados por trabajadoras y trabajadores que participen en la administración pública o varias empresas de un mismo sector industrial, aun cuando desempeñen profesiones u oficios diferentes.

Sindicatos sectoriales
Artículo 722. Son sindicatos sectoriales los integrados por trabajadoras y trabajadores de varias empresas de un mismo sector comercial, agrícola, de producción o de servicio, aun cuando desempeñen profesiones u oficios diferentes.

Sindicatos por área
Artículo 723. Los sindicatos podrán ser locales, estadales, regionales o nacionales.
La existencia de sindicatos nacionales no podrá interpretarse como excluyente del derecho de las trabajadoras y trabajadores de crear o mantener sindicatos regionales o de empresas en el sector respectivo.

Constitución de sindicatos
Artículo 724. Veinte o más trabajadoras y trabajadores de un centro laboral, podrán constituir un sindicato. El mismo número será suficiente para constituir un sindicato de trabajadoras y trabajadores rurales.

Constitución de
sindicatos de profesionales
Artículo 725. Cuarenta o más trabajadoras y trabajadores que ejerzan una misma profesión, oficio o trabajo, o profesiones, oficios o trabajos similares o conexos, o participen en centros laborales de un mismo sector industrial, comercial o de servicio, podrán constituir, según el caso, un sindicato de profesionales, de industria o sectorial, en la jurisdicción de una inspectoría del proceso social de trabajo.
Constitución de sindicatos
regionales o nacionales
Artículo 726.  Cuando se trate de sindicatos regionales o nacionales se requerirá para constituirlos ciento cincuenta trabajadoras y trabajadores.

Constitución de sindicatos
del ejercicio libre de una profesión u oficio
Artículo 727. Las trabajadoras o trabajadores que ejerzan libremente una profesión u oficio podrán formar parte de los sindicatos profesionales, sectoriales o de industria constituidos, e igualmente podrán formar sus propios sindicatos con un número de cien o más de la misma profesión u oficio, o de profesiones u oficios similares o conexos, de un mismo sector o actividad.

Inamovilidad
Artículo 728. Cuando un sindicato nacional tenga seccionales en entidades federales, las afiliadas y afiliados  de la junta directiva de la seccional de una entidad federal, hasta un número de cinco, gozarán de la inamovilidad prevista en el artículo (451 de LOT) de esta ley. Ver numeración

Capitulo III
Organización de las empresarias y empresarios
Artículos 729 – 735


Función consciente
Artículo 729. Las empresarias y empresarios se organizan libremente para el estudio, defensa, desarrollo y protección de sus derechos e intereses y para participar en la planificación estratégica democrática, participativa y de consulta abierta de la economía nacional en función de asumir conscientemente  la producción de bienes y la prestación de servicios para satisfacer las necesidades de la población y el fortalecimiento de la soberanía económica del país.
Organización
Artículo 730. La organización de empresarias y empresarios en sindicato se rige por el principio de unidad sindical y administración democrática de la organización.   
Objetivo
Artículo 731. Para contribuir a consolidar la soberanía económica del país, el sindicato de empresarias y empresarios, tiene como objetivo unificarse consciente y orgánicamente en torno a la producción de bienes y la prestación de servicios, para satisfacer las necesidades de la población y como función, la defensa de sus derechos e intereses de sus afiliadas y afiliados.
Competencias y atribuciones
Artículo 732. Para el logro de sus objetivos y el cumplimiento de su función, el sindicato de empresarias y empresarios  tiene las siguientes competencias:
1)    Proteger y defender los intereses generales de sus asociadas y asociados ante los organismos y autoridades públicas.
2)    Representar a sus afiliadas y afiliados en las negociaciones y conflictos colectivos laborales, y en los procedimientos de conciliación y arbitraje.
3)    Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas. 
4)    Representar y defender a sus afiliadas y afiliados y a empresarias y empresarios que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales, en los procedimientos administrativos que se relacionen con empresarias y empresarios y en los procesos judiciales, sin perjuicio de lo dispuesto legalmente para la representación; y, en sus relaciones con las trabajadoras y trabajadores.
5)    Vigilar el cumplimiento de las normas destinadas a proteger a las trabajadoras y trabajadores, la maternidad, la familia y a los niños, niñas y adolescentes.
6)    Realizar estudios sobre las características de la respectiva área industrial o comercial o de servicios, costos y niveles de vida, educación, aprendizaje y cultura y, en general, sobre todas aquellas que les permitan promover el progreso social, económico y cultural de sus asociadas y asociados; y presentar proposiciones a los poderes públicos para la realización de dichos fines.
7)    Colaborar con las autoridades, organismos e institutos públicos en la preparación y ejecución de programas de mejoramiento social y cultural y en la capacitación técnica y para la incorporación al proceso social de trabajo de las trabajadoras y trabajadores.
8)    Responder oportunamente a las consultas que les sean formuladas por las autoridades y proporcionar los informes que les soliciten, de conformidad con las leyes.

Atribuciones:
1)    Realizar campañas permanentes en los centros laborales dirigidas a la lucha activa contra la corrupción, el uso indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y hábitos dañinos para la salud física y mental, y para la sociedad.
2)    Proponer a los organismos con competencia en materia laboral y a las organizaciones sindicales de la clase trabajadora, sistemas de ganancias racionales y salarios  que respondan a la justa distribución del producto nacional.
3)    En general, las que señalen sus estatutos o resuelvan sus asociados, para el logro de sus fines.

Cámaras, federaciones y confederaciones
Artículo 733. Las cámaras de comercio, industria, agricultura o cualquier área de la producción o de servicios y sus federaciones y confederaciones, que tengan personalidad jurídica y se registren en el Ministerio del Poder Popular con competencia laboral, podrán ejercer las competencias y atribuciones que en esta ley se le reconocen a los sindicatos de empresarias y empresarios.
Constitución de sindicato de accionistas,
empresarias y empresarios
Artículo 734. Diez o más accionistas, empresarias y empresarios que ejerzan una misma industria o actividad, o industrias o actividades similares o conexas, podrán constituir un sindicato de accionistas, empresarias y empresarios.

Capítulo  IV
Registro y funcionamiento del sindicato
Artículos 735- 751


Registro
Artículo 735 Los sindicatos que aspiren a organizarse regional o nacionalmente deberán registrarse ante la inspectoría nacional del trabajo.

Los sindicatos que se organicen local o estatalmente deberán registrarse ante la inspectoría del proceso social de trabajo de la jurisdicción.

Solicitud de registro
Artículo 736. A la solicitud de registro de un sindicato se acompañará la copia del acta constitutiva, el ejemplar de los estatutos y la nómina de afiliadas y afiliados fundadores a que se refieren los artículos (422, 423 y 424 LOT) de esta ley, los cuales deberán ir firmados por todas las afiliadas y los afiliados y los miembros de la junta directiva en prueba de su autenticidad.

Acta constitutiva
Artículo 737. El acta constitutiva expresará:
a.    Fecha y lugar de la asamblea constitutiva.
b.    Nombres, apellidos y números de las cédulas de identidad de las y los asistentes a la asamblea.
c.    Denominación, domicilio, objeto y demás finalidades del sindicato.
d.    Normas de funcionamiento.
e.    Nombres y apellidos de las afiliadas y afiliados y los miembros de la junta directiva provisional o definitiva.

Estatutos
Artículo 738. Los estatutos indicarán:
a)    Denominación del sindicato.
b)    Domicilio.
c)    Objeto y atribuciones.
d)    Ámbito de actuación.
e)    Condiciones de admisión de afiliadas y afiliados.
f)    Derechos y obligaciones de las asociadas y asociados.
g)    Monto y periodicidad de las cuotas ordinarias y forma de revisarlas; y causas y procedimientos para decretar cuotas extraordinarias.
h)    Causas y procedimientos para la imposición de sanciones y para la exclusión de asociadas y asociados.
i)    Número de integrantes de la junta directiva, forma de elección de la misma, que estará basada en principios democráticos, sus atribuciones, duración, causas y procedimientos de remoción, e indicación de los cargos cuyas o cuyos ocupantes estarán amparados por el fuero sindical conforme al artículo (451 LOT) de esta ley.
j)    Periodicidad y procedimiento para la convocatoria de asambleas ordinarias y extraordinarias.
k)    Destino de los fondos y normas para la administración del patrimonio sindical.
l)    Oportunidad de presentación y requisitos de las cuentas de la administración.
m)    Subsidios que puedan otorgarse a los asociados o asociadas y reservas que deban hacerse para esos fines.
n)    Normas para la disolución y liquidación del sindicato y destino de los bienes.
o)    Normas para la autenticidad de las actas de las asambleas.
p)    Cualquier otra disposición destinada al mejor funcionamiento de la organización.

Nómina de fundadores
Artículo 739. La nómina de los miembros fundadores contendrá las siguientes especificaciones:
a)    Nombres y apellidos;
b)    Cedula de identidad;
c)    Nacionalidad;
d)    Edad;
e)    Profesión u oficio; y
f)    Domicilio.

Procedimiento
Artículo 740. La inspectora o inspector del proceso social de trabajo recibirá los documentos que le hayan sido presentados con la solicitud de registro de un organismo sindical y dentro de los treinta días siguientes ordenará el registro solicitado. Si encontrare alguna deficiencia lo comunicará a las y los solicitantes, quienes gozarán de un término de treinta días para corregirla. Subsanada la falta, el inspector o inspectora procederá al registro.

Si las y los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este artículo, el inspector o inspectora se abstendrá del registro. La decisión del inspector o inspectora será recurrible para ante el Ministro del poder popular con competencia laboral y la de éste para ante la jurisdicción contencioso-administrativa, ambas dentro de los diez días siguientes a la fecha en que la junta directiva electa haya sido notificada de la respectiva resolución.

La inscripción la hará el inspector o inspectora del trabajo en un registro llevado al efecto.

Casos de abstención de registro
Artículo 741. La inspectora o inspector del proceso social de trabajo de la jurisdicción o la inspectora o inspector nacional del proceso social de trabajo, según sea el caso, únicamente podrá abstenerse del registro de una organización sindical en los siguientes casos:
a)    Si los sindicatos no tienen como objeto las finalidades previstas en los artículos (408 y 409 LOT) de esta ley. Ver numeración.
b)    Si no se ha constituido el sindicato con el número de miembros establecidos en los artículos (417,418 y 419 LOT) de esta ley. Ver numeración
c)     Si no se acompañan los documentos exigidos en el artículo (421 LOT) de esta ley, o si éstos presentan alguna deficiencia u omisión. Ver numeración
d)    Si el sindicato contraviene lo establecido en el artículo (428 LOT) de esta ley. Ver numeración
Llenos los extremos que se establecen para la inscripción de los sindicatos en esta ley, las autoridades competentes en materia laboral no podrán negar su registro.

Protección
Artículo 742. Las observaciones que a la solicitud de registro de un sindicato pueda hacer la inspectora o el inspector del trabajo a las interesadas o interesados, de conformidad con el artículo (425 LOT) de esta ley, no privarán a sus promoventes de la protección establecida en el artículo (450 LOT), mientras no haya vencido el término para subsanar las faltas y conste que las interesadas y los interesados no lo han hecho o se produzca la negativa definitiva de registro. Ver numeración

Prohibición de registro de
sindicatos con igual nombre
Artículo 743. No podrá registrarse ninguna organización sindical con un nombre igual al de otra ya registrada, ni tan parecido que pueda inducir a confusión.

Personalidad jurídica
Artículo 744. La inscripción de un sindicato inviste a la respectiva organización de personalidad jurídica para todos los efectos relacionados con esta ley.

Obligación de los sindicatos
Artículo 745. Los sindicatos están obligados a:
a)    Comunicar al inspector o inspectora del trabajo dentro de los diez días siguientes, las modificaciones introducidas en los estatutos y acompañar copias auténticas de los documentos correspondientes.
b)    Remitir anualmente  a la inspectora o inspector del trabajo informe detallado de su administración y nómina completa de sus afiliadas y afiliados, con las indicaciones señaladas en el artículo (424 LOT) de esta ley. Ver numeración
c)    Suministrar a las funcionarias y los funcionarios competentes en materia laboral las informaciones que les soliciten en lo pertinente a sus obligaciones legales.
d)    Cumplir las demás obligaciones que les impongan esta ley u otras leyes.

Requisitos para validez de decisiones
Artículo 746. Para la validez de las decisiones tomadas en las asambleas de los sindicatos, es indispensable que se cumplan los requisitos siguientes:
a)    Que la asamblea haya sido convocada en la forma y con la anticipación prevista en los estatutos.
b)    Que esté presente en ella, por lo menos, la mitad más uno de las afiliadas y afiliados del sindicato. Si no se obtiene este quórum, podrá convocarse a una segunda reunión, conforme a las disposiciones estatutarias, la que se constituirá con el número de miembros que concurran, siempre que no sea menor del veinte por ciento.
c)    Que las decisiones sean adoptadas por el número de votos previsto en los estatutos, que no podrá ser menor de la mayoría absoluta de los miembros presentes.
d)    Que se levante el acta de la sesión, autenticada en la forma prevista en los estatutos, en la que se exprese el número de las afiliadas y afiliados concurrentes, un extracto de las deliberaciones y el texto de las decisiones aprobadas.

Contravención
Artículo 747. La asamblea o la junta directiva de una organización sindical, no podrá tomar decisiones en contravención a lo dispuesto en esta ley o en los estatutos de la propia organización.

Elección
Artículo 748. La elección de las juntas directivas y de las o los representantes de las trabajadoras o trabajadores deberá hacerse en forma directa y secreta, bajo pena de nulidad.
Los cuerpos colegiados serán electos por representación proporcional.

Lapso de ejercicio
Artículo 749. La junta directiva de un sindicato ejercerá sus funciones durante el lapso que establezcan los estatutos del organismo, pero en ningún caso podrá establecerse un período mayor de tres años.

Convocatoria de elecciones
por lapso vencido
Artículo 750. Transcurridos tres meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva del sindicato sin que se haya convocado a nuevas elecciones, un número no menor del diez por ciento de las trabajadoras y trabajadores afiliadas o afiliados  de la organización, podrá solicitar al Juez del Trabajo de la jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva.

Pérdida de condiciones
Artículo 751. La condición de afiliadas y afiliados  de un sindicato se perderá:
a)     Por las causas previstas en los estatutos.
b)     En los sindicatos profesionales, de industria y sectoriales, por falta de ejercicio voluntario durante seis meses consecutivos, de la respectiva profesión u oficio o separación de la industria o área económica respectiva. De esta norma se exceptuarán aquellas afiliadas y afiliados  que ocupen un cargo en la directiva mientras permanezcan en él y hasta por seis meses después de su separación, y los que presten servicios en la organización y funcionamiento de cooperativas.
c)     En los sindicatos de empresa, por separación del trabajo al cumplirse tres meses de ésta.
d)     Por renuncia.
e)     Por ingresar en otro sindicato con objeto igual o incompatible. Los estatutos deberán prever los derechos que correspondan en las instituciones de carácter social al miembro que deje de pertenecer a un sindicato.


Capítulo V
Fondo sindical
Artículos 752 – 760


Fines
Artículo 752. El fondo sindical sólo podrá ser destinado a los fines previstos en los estatutos. La violación de este precepto se sancionará conforme a lo  establecido en esta ley.

Aprobación de presupuesto
Artículo 753. La asamblea sindical aprobará cada año el presupuesto de ingresos y gastos. La junta directiva deberá ajustarse estrictamente a sus disposiciones.

Obligación de depósito
Artículo 754. El fondo sindical deberá depositarse en una institución bancaria del sistema público financiero nacional a nombre del sindicato. En los lugares donde no existan agencias bancarias, el depósito se hará en los establecimientos que determine el Ejecutivo Nacional.
No podrá mantenerse en la caja del sindicato una cantidad en dinero efectivo que exceda de la fijada por los estatutos. 

Movilización
Artículo 755. Para la movilización del  fondo sindical y la realización de cualquier pago, se requiere de un instrumento firmado conjuntamente por los tres miembros de la directiva que determinen los estatutos.

Rendición de cuentas
Artículo 756. La junta directiva está obligada a rendir cuenta detallada y completa de su administración, a la asamblea de afiliadas y afiliados, al culminar su gestión anual.

Informe
Artículo 757. A los efectos de garantizar la participación efectiva de las afiliadas y afiliados, en el estudio y análisis de la gestión anual de la junta directiva del sindicato, ésta hará llegar por escrito a las afiliadas y afilados, con quince días de anticipación, el informe que presentará en la asamblea. Además de ello, colocará una copia en lugar visible en  las oficinas del sindicato, para que la trabajadora y trabajador interesada o interesado, pueda examinarla.

Se considera como no aprobada la gestión que incumpla esta disposición y los integrantes de la junta directiva no podrán ser reelectos para ningún cargo sindical.  

Solicitud de examen
Artículo 758. A solicitud de un diez por ciento o más de las afiliadas y afiliados de una organización sindical, el órgano contralor de la federación o de la confederación respectiva, examinará las cuentas o una determinada operación, según se solicite, y rendirá el informe correspondiente a las interesadas o interesados dentro de los treinta días siguientes a la solicitud.

Inspección de los actos
Artículo 759. Las confederaciones velarán para que las contralorías de los organismos sindicales afiliados a ellas inspeccionen los actos de las personas que administren fondos sindicales con miras a garantizar su rectitud o establecer la responsabilidad, según sea el caso.

No pronunciamiento
Artículo 760. En aquellos casos donde el órgano contralor de la federación o de la confederación respectiva no se pronuncie en el lapso de los sesenta días sobre la averiguación solicitada o no se estuviere conforme con los resultados, el diez por ciento por lo menos de las afiliadas o afiliados a la organización sindical, podrá acudir por ante la Contraloría General de la República para solicitar que se investiguen las cuentas de la administración respectiva.

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