martes, 7 de febrero de 2012

Artículos 525 – 560

Título VIII
Seguridad social
Artículos 525 – 560

Capítulo I
Disposiciones generales
Artículos 525 – 526


Concepción
Artículo 525. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe a la seguridad social como el conjunto de condiciones materiales, sociales, éticas y morales, requeridas para el equilibrio biológico, psicológico y social como base fundamental del libre ejercicio de la personalidad para la existencia digna y provechosa de la clase trabajadora que participa en el proceso social de trabajo y de su familia.

Prestaciones fundamentales
Artículo 526. Constituyen prestaciones fundamentales para la seguridad social de las trabajadoras y trabajadores que participan en el proceso social de trabajo:

a)    La vivienda y el hábitat.
b)    La alimentación.
c)    La educación de los miembros de la familia de la trabajadora o el trabajador.
d)    La recreación, la cultura, el deporte y el esparcimiento.
e)    La prevención y atención integral, oportuna y permanente de las enfermedades y las situaciones catastróficas.
f)    La prevención y atención de las trabajadoras, trabajadores y sus familiares, con adicción a drogas y alcohol. 
g)    Las pensiones por jubilación, vejez, sobrevivencia y discapacidad.
h)    Las cajas de ahorro.

Los regímenes prestacionales que integran el sistema de seguridad social, son aplicables a todas las trabajadoras y trabajadores.

Capítulo II
Vivienda y hábitat
Artículos 527 – 537

Concepción
Artículo 527. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe a la vivienda adecuada, segura, higiénica, con servicios básicos que constituyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunales de las trabajadoras y trabajadores, como el espacio geohumano donde se realiza a plenitud la protección a la familia como asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. 

Planes y programas
Artículo 528. El centro laboral, empresaria o empresario conjuntamente con el sindicato o cualquier otra organización de trabajadoras o trabajadores, elaborará planes y programas que garanticen de forma efectiva la adquisición de viviendas dignas a las trabajadoras y trabajadores.

Proceso de diagnóstico
Artículo 529. Para la ejecución de estos planes y programas, el centro laboral implementará un proceso de diagnóstico que identifique a las trabajadoras y los trabajadores que no posean vivienda propia o que la vivienda que posee se encuentre ubicada en zonas de riesgo certificada por el cuerpo de  bomberos, protección civil o el consejo comunal.

Jerarquización
Artículo 530. Con los resultados del diagnóstico el  centro laboral, empresaria o empresario elaborarán una  jerarquización para la asignación de la vivienda en base a las necesidades y urgencias. Esta jerarquización la harán llegar, a través del Consejo de Gestión Directa y Democrática en cada equipo de trabajo, al conjunto de las trabajadoras y los trabajadores para que realicen los ajustes que consideren pertinentes.

Prioridades
Artículo 531. Las prioridades para la adjudicación de las viviendas a las trabajadoras y los trabajadores, se establecerán en el orden siguiente:
a)    Quienes posean vivienda ubicada en zonas de riesgo certificada por el cuerpo de  bomberos, protección civil o el consejo comunal.
b)    Quienes no posean vivienda propia y tengan mayor carga familiar.
c)    Quienes no posean vivienda propia y tengan mayor antigüedad participando,
d)    En caso de existir igualdad de condiciones para la adjudicación de las viviendas disponibles entre dos o más trabajadoras o trabajadores, se tomará en consideración la evaluación de su participación en el proceso social de trabajo.

Derecho a adquisición o adjudicación
Artículo 532. Las trabajadoras y los trabajadores podrán ejercer el derecho a la adquisición de vivienda mediante crédito otorgado por entidades bancarias o mediante la adjudicación de las mismas a través del consejo de vivienda de administración pública o la empresa.

Disposición de la vivienda
Artículo 533. Cuando la adquisición de la vivienda familiar la realice la trabajadora o trabajador mediante créditos bancarios cancelados con su salario u otros recursos propios, dispondrá de la vivienda adquirida libremente; pero no podrá hacer uso de la adquisición de vivienda por vía de adjudicación.

Condición para la adjudicación
Artículo 534. Cuando la adquisición de la vivienda familiar la realice la trabajadora o trabajador mediante la adjudicación, no podrá ofertarla en venta en un lapso de 25 años por un precio distinto al adquirido, sin ofertarla previamente a la administración pública o la empresa.

El centro laboral la adquirirá para adjudicarla a otra trabajadora o trabajador conforme a la jerarquización establecida en este capítulo.

Límite
Artículo 535. El derecho a la adjudicación de vivienda se ejerce por una sola vez. La pareja que participa desde el mismo centro laboral, solo podrá optar a una adjudicación.

Caso especial por pensión o incapacidad
Artículo 536. Cuando la trabajadora o el trabajador sea pensionada, pensionado, incapacitada o incapacitado y no se hayan cumplido los 25 años de la adjudicación, podrá ser autorizada o autorizado por el consejo de vivienda a disponer libremente de la vivienda adjudicada si ello conduce a garantizarle una nueva vivienda en condiciones más favorables.

Caso especial por jubilación
Artículo 537. Cuando la trabajadora o trabajador sea jubilada o jubilado y no se hayan cumplido 25 años de la adjudicación, la interesada o interesado podrá disponer libremente de su vivienda.

Capítulo III
Alimentación sana y balanceada
Artículos 538 – 539


Concepción
Artículo 538. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe a la alimentación sana y balanceada, como la ingesta oportuna de los nutrientes requeridos por el organismo para su funcionamiento armónico, como expresión de un buen estado de salud. Esta ingesta es posible mediante la seguridad alimentaria, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos y su acceso oportuno y permanente por parte de las trabajadoras y trabajadores que participan en el proceso social de trabajo y de su familia.

Garantía
Artículo 539. A los fines de garantizar la seguridad alimentaria a las trabajadoras y trabajadores que participan en el proceso social de trabajo y a sus familiares, el centro laboral, empresaria o empresario los sindicatos o cualquier otra forma de organización que se de la clase trabajadora para tal fin deben:
a)    Asumir el control de los comedores en función de mejorar la calidad de la alimentación aplicando las orientaciones emanadas del organismo con competencia en materia de nutrición;
b)    Establecer convenios con las instituciones públicas competentes en función de crear un sistema de distribución de alimentos orientados a las trabajadoras y trabajadores, o en su defecto crear mecanismos de acceso a los centros de distribución  más accesibles.
c)    Entregar a las trabajadoras y los trabajadores 30 tickets de alimentación, equivalentes al 50% de la unidad tributaria, sin condiciones ni restricciones algunas.
d)    Establecer convenios y acuerdos con el Ministerio con competencia en la materia, con el objeto de lograr el mayor alcance en el beneficio de los tickets de alimentación en los centros o instituciones que integren el  sistema de distribución de alimentos.


Capítulo IV
Educación
Artículos 540 – 542


Concepción
Artículo 540. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe a la educación, como el proceso social que desarrolla el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social, consustanciado con los principios de la identidad nacional y con una visión latinoamericana y universal, que conjuntamente con el trabajo, constituye el proceso fundamental para alcanzar los fines esenciales del Estado.

Cuando el proceso de educación es asumido conscientemente por la clase trabajadora, se transforma en autoformación colectiva, integral, continua y permanente, integrando en un todo desde la práctica social productiva, a la autoformación, la investigación y la generación de ciencia, la técnica y la tecnología.

Programas y planes de trabajo
Artículo 541. El centro laboral, empresaria o empresario conjuntamente con el sindicato y cualquiera otra forma de organización que constituya la clase trabajadora con tal finalidad, elaborará políticas, programas y planes de trabajo orientados a:

d)    La construcción de la infraestructura necesaria y adecuada para desarrollar, en el marco de la concepción asumida en esta ley, el proceso de educación desde el maternal hasta el diversificado de las hijas e hijos comunes o no comunes de las trabajadoras y trabajadores y sus parejas.
e)     El mantenimiento en óptimas condiciones de la infraestructura de educación pública cercana a los centros de trabajo, que por ser accesibles, permitan desarrollar en ellos el proceso de educación de las hijas e hijos comunes o no comunes de las trabajadoras y trabajadores y sus parejas.
f)    La dotación del material didáctico requerido por las instituciones para desarrollar el proceso de educación de las hijas e hijos comunes o no comunes de las trabajadoras y trabajadores y sus parejas.

Incentivos y estímulos
Artículo 542. Las hijas e hijos de las trabajadoras o trabajadores, aun cuando no sean comunes de la pareja, que demuestren condiciones sobresalientes en su proceso de educación, de investigación científica, práctica  deportiva, artística u otros, serán estimulados e incentivados a través de viajes turísticos, eventos culturales y reconocimientos especiales que no deberán expresarse en cantidades de dinero.


Capítulo V
Hijas e hijos especiales
Artículos 543 – 544

Concepción
Artículo 543. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe como hijas e hijos especiales de las trabajadoras y trabajadores que participan en el proceso social de trabajo, a aquellas o aquellos que por presentar alguna discapacidad, requieren de atención especial de su familia y la sociedad. 

Convenios
Artículo 544. Para el centro laboral, empresaria o empresario es de interés superior la atención de las hijas e hijos especiales de las trabajadoras y los trabajadores, en tal virtud, realizará convenios con las instituciones públicas o privadas especializadas en dar atención en materia de salud, educación, rehabilitación, recreación y cualquier otra que se requiera para su atención integral.

El centro laboral, empresaria o empresario a través del consejo de salud, asumirán los costos hasta tanto se logre la materialización de estos convenios, a fin de garantizar la estabilidad física, emocional y mental de las hijas e hijos especiales de las trabajadoras y trabajadores.


Capítulo VI
Recreación
Artículos 545 – 547

Concepción
Artículo 545. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe a la recreación, como el conjunto de actividades que rompen la rutina de la práctica cotidiana en función de generar el equilibrio biológico, psicológico y social de las trabajadoras, trabajadores y su familia para el libre desenvolvimiento de su personalidad y contribuyan a su desarrollo integral.

Planes y programas
Artículo 546. A los efectos de garantizar la recreación efectiva de las trabajadoras, trabajadores y su familia,  el centro laboral, elaborarán planes y programas contemplados en su presupuesto, que garanticen:
a)    La recreación durante el período vacacional de las trabajadoras o trabajadores y su núcleo familiar.
b)    La recreación de sus hijas o hijos en el período de vacaciones escolares.

Convenios
Artículo 547. Para la ejecución de los planes elaborados por el centro laboral, empresaria o empresario firmarán convenios con instituciones competente en materia de turismo u otros operadores turísticos o recreacionales públicos o privados, nacionales o internacionales, y creará las condiciones que le facilite el disfrute junto a su familia, a los fines de fomentar la convivencia familiar y el realce de sus principios.
A los fines de facilitar y optimizar la ejecución de lo dispuesto en esta disposición los centros laborales, empresarias o empresarios ubicados en un área geográfica común, podrán sumar esfuerzo estructurando instancias dedicadas a tales a fines o mediante contrataciones comunes.

Capítulo VII
Salud
Artículos 548 – 549


Concepción
Artículo 548. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe a la salud, como el equilibrio biológico, psicológico y social que permite a la trabajadora o trabajador, el libre ejercicio de su personalidad y su desarrollo integral.

Planes y programas
Artículo 549. El centro laboral, empresaria o empresaria elaborará y ejecutará planes y programas que tendrán por objetivo:
a)    La construcción de centros de atención médica conforme al crecimiento de la clase trabajadora y su grupo familiar, que les permitan una atención oportuna y de calidad, con servicios odontológicos, laboratorio y farmacia, con personal suficiente, a los fines de la atención primaria, la dotación gratuita de los medicamentos prescritos, las prótesis, lentes u otros implementos que sean necesarios para el buen vivir.
b)    La creación de un fondo para hospitalización, cirugía y maternidad, que permita a la clase trabajadora y su grupo familiar ascendente y descendente, incluidos las  hijas o hijos comunes y no comunes de la pareja, el acceso al sistema de salud sin límites de cobertura a fin de garantizar su plena recuperación en caso de enfermedades.
c)    Establecer convenios con instituciones públicas o privadas, con competencia y especializadas en la prevención y atención de adicciones como el alcoholismo y la drogadicción entre otras, a los fines de atender oportunamente a las trabajadoras, trabajadores y a su familia.

Para la ejecución de los planes elaborados por el centro laboral, empresaria o empresario firmarán convenios con instituciones públicos o privados competentes en materia de salud.

 A los fines de facilitar y optimizar la ejecución de lo dispuesto en esta disposición los centros laborales, empresarias o empresarios ubicados en un área geográfica común, podrán sumar esfuerzo estructurando instancias dedicadas a tales a fines o mediante contrataciones comunes.
Capítulo VIII
Jubilación
Artículos 550 – 553


Concepción
Artículo 550. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe a la jubilación, como el tiempo justo y necesario que otorga el estado democrático y social de derecho y de justicia a la trabajadora o al trabajador para el libre desenvolvimiento de su personalidad y la profundización de su desarrollo integral realizando todas las actividades útiles a su familia y a la sociedad que lo llenen de felicidad. Tiempo que se le otorga en reconocimiento de su participación en el proceso social de trabajo aportando su potencialidad física y mental desde su juventud, conscientemente orientada a satisfacer necesidades sociales y a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

Condiciones
Artículo 551. Para el disfrute de su jubilación, la sociedad, a través del centro laboral, empresaria o empresario le garantiza al trabajador o trabajadora jubilada o jubilado la continuidad en la seguridad social y la percepción del cien por ciento de su salario integral en las siguientes condiciones: 
a)    Cuando la trabajadora o el trabajador hayan participado en el proceso de trabajo en forma ininterrumpida por turnos, tablas de rotación o en horario nocturno, durante 20 años o más.
b)    Cuando la trabajadora haya cumplido 55 años de edad o el trabajador 65 años de edad, y hayan participado durante 15 años ininterrumpidos en el proceso social de trabajo.
c)    Cuando la trabajadora o el trabajador hayan participado en el proceso social de trabajo durante 25 años o más cualquiera sea la edad del trabajador o trabajadora.

Derecho al cobro inmediato
Artículo 552. La trabajadora o el trabajador jubilada o jubilado cobrarán al momento de desincorporarse del proceso social de trabajo, las prestaciones sociales que le correspondan de acuerdo con esta ley.

Continuidad
Artículo 553. La trabajadora o trabajador jubilada o jubilado podrá mantenerse como facilitadora o facilitador en el proceso de autoformación colectiva, integral, continua y permanente de la clase trabajadora desde el centro laboral, empresaria o empresario así como en la investigación orientada a satisfacer las necesidades científicas, técnicas y tecnológicas del proceso de trabajo. Todo ello como parte del libre desenvolvimiento de su personalidad y su desarrollo integral.

La trabajadora o trabajador jubilada o jubilado, continuará disfrutando de la seguridad social a través del Centro Laboral.

Capítulo IX
Incapacidad
Artículo 554


Concepción
Artículo 554. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe a la incapacidad, como la ausencia de salud que impide a la trabajadora o al trabajador continuar participando en el proceso social de trabajo. La incapacidad debe ser declarada por el instituto competente en materia de seguridad social.

Capítulo X
Pensión
Artículo 555


Concepción
Artículo 555. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe a la pensión, como la forma de participación en la justa distribución de la riqueza que en reconocimiento de la participación en el proceso social de trabajo, el estado democrático y social de derecho y de justicia, otorga a la trabajadora o al trabajador, que por razones de edad, que no implica incapacidad, no puede continuar participando en el proceso social de trabajo.

La trabajadora o trabajador pensionada o pensionado continuará disfrutando de la seguridad social a través del Centro Laboral. 


Capítulo XI
Disposiciones comunes a jubiladas,  jubilados,
incapacitadas, incapacitados, pensionadas y pensionados
Artículos 556 – 560

Bonificación de fin de año
Artículo 556. Las jubiladas, jubilados, incapacitadas, incapacitados, pensionadas y pensionados, recibirán anualmente una bonificación de fin de año, equivalente a la recibida por el trabajador activo por concepto de utilidades, que se pagará la segunda quincena del mes de noviembre del año en curso, y con la antigüedad que tenía la trabajadora y el trabajador al momento de su jubilación, pensión o incapacidad, conforme a lo dispuesto en esta ley.

Servicio médico asistencial
Artículo 557. Las jubiladas, jubilados, incapacitadas, incapacitados, pensionadas y pensionados, continuarán disfrutando de los servicios médicos asistenciales establecidos por el centro laboral, empresaria o empresario para las trabajadoras y los trabajadores activos en el proceso social de trabajo.

Aumentos de salario
Artículo 558. Los aumentos del salario para las trabajadoras activas y los trabajadores activos en el proceso social de trabajo, son aplicables a las jubiladas, jubilados, incapacitadas, incapacitados, pensionadas o pensionados.

Participación activa
Artículo 559. El centro laboral convocarán a las jubiladas, jubilados, incapacitadas, incapacitados, pensionadas o pensionados, para que participen en el asesoramiento sobre el sistema técnico de producción, el proceso de elaboración de los planes operativos anuales y en los debates e intercambios sobre temas históricos, sociales, científicos, técnicos, tecnológicos, recreativos, culturales, de autoformación colectiva y de cualquier otra naturaleza que contribuya al libre ejercicio de su personalidad y a su desarrollo integral.

Cuando las jubiladas, jubilados, incapacitadas, incapacitados, pensionadas o pensionados, cumplan años de edad, el centro laboral, empresaria o empresario conjuntamente con el sindicato o cualquier otra forma de la organización que se de la clase trabajadora, les dirigirá cartas expresándole fraternidad.  

Beneficiarios por fallecimiento
Artículo 560. Cuando la jubilada, jubilado, incapacitada, incapacitado, pensionada o pensionado, falleciere; el salario integral que venía percibiendo, así como los beneficios sociales establecidos en esta ley continuará percibiéndola mensualmente hasta su fallecimiento, la pareja legalmente constituida conforme a lo establecido en las legislaciones venezolanas.

Cuando fallezca la pareja, continuarán percibiéndolos sus hijos e hijas, aun cuando no sean comunes de la pareja, hasta que adquieran la mayoría de edad y cuando estén estudiando, hasta que cumplan 24 años.

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