martes, 7 de febrero de 2012

Artículos 400 – 423

Título VI
Enfermedades y accidentes laborales
Artículos 400 –  423

Capítulo I
Disposiciones generales
Artículos 400 – 403


Enfermedad laboral
Artículo 400. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela se concibe como enfermedad laboral, al estado patológico de la trabajadora o trabajador, en ocasión de su participación en el proceso social de trabajo o por la exposición al medio ambiente laboral generador de la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental temporal o permanente.

Se presumirá el carácter laboral de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de las leyes sobre la materia, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud social conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

Accidente laboral
Artículo 401. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe como accidente laboral, a aquel suceso que  produzca en la trabajadora o trabajador una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso de la participación en el proceso social de trabajo, por el hecho de participar o en ocasión de la participación.

Igualmente, se concibe como accidentes de trabajo laborales:
a)    La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones meteorológicas, sobrevenidos en las mismas circunstancias.
b)    Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el proceso de trabajo.
c)    Los accidentes que sufra la trabajadora o el trabajador en el trayecto hacia y desde el centro laboral, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables a la trabajadora o trabajador, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.
d)    Los accidentes que sufra la trabajadora o trabajador en ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el literal anterior.

Excepciones
Artículo 402. Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes en los procesos de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan, cuando:
a)    El accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima.
b)    El accidente sea debido a causa de fuerza mayor, que sea extraña al proceso social de trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial.

Regulaciones
Artículo 403. El Ejecutivo Nacional en la reglamentación de esta ley o por resolución establecerá:
a)    las normas para determinar la clase y grado de las incapacidades producidas por los accidentes y enfermedades laborales.
b)    las sustancias que se consideran como productoras de enfermedades e intoxicaciones laborales.
c)    las correspondientes indemnizaciones dentro de los límites establecidos en este Título.
Capítulo II
Notificación de las enfermedades
y accidentes laborales
Artículos 404 – 405

Notificación
Artículo 404. La trabajadora o trabajador afectado, si estuviere en condiciones de hacerlo, debe notificar el accidente o enfermedad laboral al centro laboral, empresaria o empresario, a su representante o al encargado de dirigir los procesos de trabajo específicos, dentro de las noventa y seis horas siguientes al momento en que ocurrió el accidente o se diagnosticó la enfermedad.

Si la trabajadora o trabajador afectado hubiere quedado en condiciones de hacer la notificación y no la hubiese hecho dentro del plazo indicado, la centro laboral quedarán exentas de responsabilidad en lo relativo a las consecuencias de la falta de atención médica, quirúrgica y farmacéutica inmediata, pero no así a la atención posterior.

En este caso, las indemnizaciones se calcularán teniendo en cuenta la clase, el grado y la duración que habría tenido la incapacidad si se hubiera prestado oportunamente la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica.

Lapso de notificación
Artículo 405. El centro laboral notificará a la inspectoría del proceso social de trabajo dentro de los cuatro días continuos de ocurrido el accidente o  diagnosticada la enfermedad laboral.


Capítulo III
Indemnización
Artículos 406 – 415


Clasificación
Artículo 406. Las consecuencias de los accidentes o de las enfermedades laborales que dan derecho a indemnización conforme a esta ley, se clasifican en:
a) Muerte.
b) Incapacidad absoluta y permanente.
c) Incapacidad absoluta y temporal.
d) Incapacidad parcial y permanente.
e) Incapacidad parcial y temporal.

No se consideran como incapacidad, los defectos físicos provenientes de accidentes o enfermedades laborales que no inhabiliten a la trabajadora o trabajador para ejecutar con la misma eficacia, la misma clase de actividades en el proceso de trabajo de que era capaz, antes de ocurrir el accidente o contraer la enfermedad.

Fallecimiento
Artículo 407. En caso de accidente o enfermedad laboral que ocasione la muerte, los familiares a los que se refiere este capítulo, tendrán derecho a una indemnización equivalente al salario de dos años, calculada en base al último salario devengado por la trabajadora fallecida o trabajador fallecido.

Beneficiarios
Artículo 408. Tendrán derecho a reclamar la indemnización a que se refiere el artículo anterior, únicamente, los familiares señalados a continuación:

a)    Las hijas e hijos menores de dieciocho años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para participar en el proceso social de trabajo.
b)    La pareja con quien hubiese convivido hasta su fallecimiento, sea la esposa o esposo, o uniones estables de hecho que legalmente demuestre su situación.
c)    Los ascendientes que hubieren estado a cargo de la trabajadora o trabajador hasta el momento de su fallecimiento.
d)    Las nietas y nietos menores de dieciocho años:
1.    Cuando sean huérfanos,
2.    Cuando el padre o la madre no tengan derecho a la indemnización
3.    Cuando el padre o la madre sean incapaces de contribuir a la subsistencia de aquellas o aquellos.

Las beneficiarias o los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.

Partes iguales
Artículo 409. Ninguna de las personas indicadas en el artículo anterior tiene derecho preferente. En caso de que la indemnización sea solicitada simultánea o sucesivamente por dos o más de dichas personas, la indemnización se distribuirá entre todas las o los solicitantes por partes iguales.

Incapacidad absoluta y permanente
Artículo 410. En caso de accidente o enfermedad laboral que produzca incapacidad absoluta y permanente para la participación en el proceso social de trabajo, la trabajadora afectada o trabajador afectado, tendrá una indemnización igual al salario de dos años, calculada en base al último salario devengado antes de ocurrir el accidente o enfermedad.

Incapacidad  temporal
Artículo 411. En caso de accidente o enfermedad laboral que produzca incapacidad temporal para  la participación en el proceso social de trabajo, la trabajadora afectada o trabajador afectado, tendrá derecho a una indemnización igual a su salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.

Incapacidad parcial y permanente
Artículo 412. En caso de accidente o enfermedad laboral que produzca incapacidad parcial y permanente, la trabajadora afectada o trabajador afectado tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo como base de cálculo, su salario y la reducción de la capacidad de participación en el proceso social de trabajo, causada por el accidente o enfermedad, según el reglamento.

Incapacidad parcial y temporal
Artículo 413. Si la enfermedad o el accidente laboral producen incapacidad parcial y temporal, la trabajadora afectada o trabajador afectado tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario, la reducción de la capacidad de participación en el proceso social de trabajo, causada por el accidente o enfermedad y los días que dure la incapacidad.

Cálculo de indemnizaciones
Artículo 414. Para calcular las indemnizaciones que deben pagarse conforme a los artículos anteriores, se aplicará el salario integral que hubiere tenido derecho a cobrar la víctima, el día que ocurrió el accidente o la enfermedad laboral.

Los lapsos establecidos en dichos artículos se contarán por días continuos, sin exclusión alguna.

Cálculo de indemnizaciones
en procesos específicos
Artículo 415. En los casos de participación en el proceso social de trabajo por unidad de obra, por piezas o a destajo o por tarea, el salario para calcular las indemnizaciones que deben pagarse conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes, será el promedio de lo que haya percibido el trabajador en los tres meses inmediatamente anteriores al accidente o a la fecha en que quedó imposibilitado para participar en el proceso social de trabajo por razón de la enfermedad o accidente laboral.


Capítulo IV
Atención médica, quirúrgica y farmacéutica
Artículos 416 – 417

Obligación
Artículo 416. El centro laboral está obligado a cubrir los gastos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos de las trabajadoras afectadas o trabajadores afectados por enfermedades o accidentes laborales.

En caso de fallecimiento, el centro laboral sufragará los gastos funerarios y no se descontarán de las indemnizaciones que deban pagarse conforme a lo dispuesto en esta ley.

Endemia
Artículo 417. El centro laboral, la empresaria o empresario cuyo proceso social de trabajo pueda generar algún tipo de endemia; está en la obligación de indemnizar y prestar asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica a aquellos residentes cercanos que resulten afectados por tal situación.

Capítulo V
Responsabilidad
Artículos 418 – 423


Obligación a indemnizar
Artículo 418. El centro laboral está obligado a pagar a las trabajadoras, trabajadores, pasantes y aprendices que participan en el proceso social de trabajo, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades laborales, ya provengan de la participación en el proceso de trabajo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte del centro laboral, empresaria o empresario o por parte de las trabajadoras, trabajadores, pasantes o aprendices.

Exención de la responsabilidad por pago
Artículo 419. El centro laboral quedará exento de la responsabilidad por fallecimiento de la trabajadora o trabajador por accidente y enfermedad laboral, con el pago a los familiares conforme a esta ley.

Exención de la responsabilidad por
negación de la trabajadora o trabajador
Artículo 420. Si las trabajadoras afectadas o trabajadores afectados por accidentes o enfermedades laborales se negaren reiteradamente a someterse a las disposiciones, regímenes y tratamientos que indiquen los facultativos que presten la asistencia; el centro laboral, la empresaria o empresario quedarán exentos de responsabilidad en relación con la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica.

Cálculo de indemnización de acuerdo
a la clase, grado y duración
Artículo 421. En el caso previsto en el artículo anterior, las indemnizaciones establecidas por los artículos precedentes se calcularán teniendo en cuenta la clase, el grado y la duración que hubiera tenido la incapacidad si se hubiesen cumplido las referidas disposiciones, regímenes y tratamientos.

Continuidad
Artículo 422. Cuando la trabajadora o  trabajador, como consecuencia del accidente o enfermedad laboral, no pueda continuar participando en el proceso social  de trabajo específico donde venía laborando; aunque sí en otro dentro del mismo centro laboral, los directivos de dicho centro y las empresarias o empresarios estarán obligados a incorporarlos al proceso específico donde pueda participar, quedando facultados para hacer los traslados de personal que sean necesarios.

Casos cubiertos por el seguro
 social obligatorio
Artículo 423. En los casos cubiertos por el seguro social obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial sobre la materia.

Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso, únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.

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