martes, 7 de febrero de 2012

Artículos 17 – 21

Título IV
Función del Estado
Artículos 17 – 21

Función del Estado
Artículo 17. La participación consciente en el proceso social de trabajo dignifica y enaltece a la trabajadora o trabajador; en tal virtud, el Estado protegerá la participación en el proceso social de trabajo, amparará la dignidad de la persona humana que participa y dictará normas que garanticen las condiciones ergonómicas, éticas y morales para su participación en la producción de bienes y la prestación de servicios para satisfacer las necesidades de la población, así como en la justa distribución de la riqueza, en función de asegurar el desarrollo humano integral, y una existencia digna y provechosa para la sociedad.

Poder Público Nacional
Artículo 18. Corresponde al Poder Público Nacional dictar normas sobre la participación en el proceso social de trabajo. Los estados y los municipios no podrán dictar leyes, ordenanzas ni previsión alguna sobre esta materia. Quedan a salvo las disposiciones que dichas entidades dicten para favorecer a las trabajadoras y trabajadores que participan en el proceso social de trabajo desde sus instituciones.

Facultades del Ejecutivo Nacional
Artículo 19. El Ejecutivo Nacional tendrá facultades para reglamentar las disposiciones legales en materia de participación en el proceso social de trabajo.

A los efectos de esta disposición, el Ejecutivo Nacional podrá dictar decretos o resoluciones especiales y limitar su alcance a la participación en el proceso social de trabajo desde determinada región o actividad en cualquier lugar del país.

Corrección de irregularidades
Artículo 20. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia laboral, solicitará los datos que considere necesarios para conocer las condiciones y modalidades en las cuales se vaya aplicando esta Ley y su reglamentación, a los fines de tomar las medidas necesarias, en función de corregir las irregularidades que pudieran existir.
Las funcionarias y los funcionarios no podrán revelar ningún secreto de manufactura, procedimiento, fabricación o situación económica de que tengan conocimiento con ocasión de sus funciones.

Función de las autoridades competentes
Artículo 21. Para la efectiva y real aplicación de esta Ley, las autoridades competentes tomarán las medidas que, en cumplimiento de sus deberes y dentro de sus atribuciones, le soliciten las funcionarias o funcionarios del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia laboral.

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