martes, 7 de febrero de 2012

Artículos 157 – 163

Título II
Libertad para participar
Artículos 157 – 163


Libertad
Artículo 157. Toda persona es libre de participar en el proceso social de trabajo desde el ejercicio de cualquier actividad que no esté prohibida por la Ley.

En correspondencia con ello, nadie podrá impedir la participación a la persona que decida hacerlo conforme a esta ley, ni obligarlo a participar en contra de su voluntad.

Vulneración de derechos
Artículo 158. Cuando el ingreso de una persona al proceso social de trabajo vulnere derechos de terceros o atente contra la sociedad, la autoridad competente mediante resolución conforme a la ley, podrá impedirle el ingreso y abrir el procedimiento respectivo.

Resolución motivada
Artículo 159. De conformidad con lo establecido en el artículo anterior, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia laboral, mediante resolución motivada, podrá impedir:
a)    La desincorporación de un trabajador o trabajadora del proceso social de trabajo, en contravención con lo dispuesto en el artículo (506 LOT) de esta ley, por participar  en un conflicto tramitado de acuerdo a las formalidades del (Título VII) LOT; (revisar numeración).
b)    La desincorporación definitiva del proceso social de trabajo de una trabajadora o trabajador que haya sufrido un riesgo laboral, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 584 de esta ley; revisar numeración
c)    La desincorporación del proceso social de trabajo, de una trabajadora o trabajador que goce de protección especial del Estado, sin haberse cumplido con las formalidades del (artículo 453 LOT) de esta ley;
d)    La desincorporación definitiva del proceso social de trabajo de una trabajadora o trabajador, antes de cumplirse el período de reposo por causas de enfermedad no laboral, que se le hubiere ordenado de conformidad con la Ley.
e)    La desincorporación masiva de trabajadoras y trabajadores del proceso social de trabajo.

Exenciones por la participación
Artículo 160. A ninguna persona se le coartará la libertad de participar en el proceso social de trabajo, a menos que, a juicio del Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia, su ejercicio sea contrario a los intereses de la colectividad o a los de las trabajadoras o trabajadores, en ningún caso se cobrará por el ejercicio de esta libertad, contribuciones o impuestos distintos a los fijados por la Ley.

Libre tránsito
Artículo 161. A ninguna persona se le impedirá el libre tránsito por carreteras o caminos que conduzcan a los centros laborales, ni el transporte de mercancías; igualmente, no se cobrará impuesto o contribución no previsto por la Ley.

Cuando los caminos o carreteras sean de propiedad particular, el propietario podrá proponer a la autoridad competente, normas que garanticen el pleno ejercicio del libre tránsito por estos caminos o carreteras. La autoridad competente podrá aprobarlas si la garantía es cierta y efectiva.

No serán acatadas ni surtirán efecto jurídico, las disposiciones aprobadas por la autoridad competente que violen el libre tránsito por estos caminos y carreteras.

Prohibición
Artículo 162. Se prohíbe el establecimiento de expendios de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, juegos de azar, prostitución, casas para la prostitución, en los centros laborales o en sus adyacencias, así como cualquier otra práctica contraria a la ética y la moral revolucionaria de la participación en el proceso social de trabajo.

Cuando los centros de trabajo estén ubicados fuera de las áreas urbanas, esta prohibición se extenderá hasta un radio de tres kilómetros.

Centros laborales
Artículo 163. Para la aplicación de los artículos precedentes se entenderá por centros laborales, aquellos lugares de donde partan o a donde converjan las actividades de un número considerable de trabajadoras y trabajadores que puedan estar ubicados o no fuera del lugar donde la mayoría de ellos tengan su habitación, sin exceptuar campamentos especialmente construidos para alojarlos.

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