martes, 7 de febrero de 2012

Artículo 388 – 399

Título V
Higiene y seguridad
Artículo 388 – 399

Concepción
Artículo 388. A los efectos del sistema jurídico laboral en la República Bolivariana de Venezuela, se concibe como higiene y seguridad laboral al conjunto de medidas y condiciones que debe cumplir el centro laboral en función de impedir que  el medio ambiente,  la acción de agentes físicos y mecánicos,  y las condiciones, ergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, generen  en la trabajadora o el trabajador, en ocasión de su participación en el proceso social de trabajo, estados patológicos que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Dichas condiciones deben garantizar el equilibrio psíquico, físico y social de la trabajadora o trabajador.

Medio ambiente adecuado
Artículo 389. Los centros laborales tomarán las medidas necesarias para que la participación de la trabajadora o trabajador en el proceso social de trabajo se produzca en un medio ambiente adecuado a sus labores y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, en condiciones de higiene y seguridad que garanticen la salud y la vida.

Regulación
Artículo 390. El Ejecutivo Nacional, en el reglamento de esta ley o en disposiciones especiales, determinará:

a)    las condiciones que correspondan a las diversas formas del proceso social de trabajo, especialmente en aquellas que por razones de insalubridad o peligrosidad, puedan resultar nocivas,
b)    las condiciones del medio ambiente y las relacionadas con él, en función de la prevención de accidentes y enfermedades laborales en el proceso social de trabajo.


Órgano competente
Artículo 391. La inspectoría del proceso social de trabajo velará por el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad. En caso de incumplimiento fijará el plazo perentorio para que se subsanen las deficiencias. Si no subsanaren en el lapso establecido, se aplicarán las sanciones previstas en esta ley.

Advertencia por exposición a
la acción de agentes
Artículo 392. La trabajadora o trabajador que participe en aquellas formas del proceso social de trabajo donde quede expuesto a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos sicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole, será advertido por el centro laboral acerca de la naturaleza de los mismos, de los daños que pudieren causar a su salud y deberá participar en un proceso de autoformación colectivo e integral que le permita manejar el conocimiento científico y técnico sobre estos procesos y tener plena consciencia de sus riesgos.

Los centro laborales que incumplan esta disposición, responderán por la atención permanente del daño que se cause a la trabajadora o trabajador hasta su curación; y de por vida, si no fuese curable y será sancionado penalmente conforme a esta ley.

Prohibición
Artículo 393. Las trabajadoras y trabajadores no deben dormir ni ingerir sus alimentos en el sitio desde donde participa en el proceso social de trabajo, salvo que por razones de la naturaleza del proceso de trabajo o de fuerza mayor, deban permanecer en el lugar.

Disposición de sillas
Artículo 394. En los almacenes, tiendas, bazares, bodegas, depósitos de mercaderías y establecimientos comerciales semejantes, aunque funcionen como anexos a establecimientos de otro orden; los centros laborales mantendrán un número suficiente de sillas a disposición de las trabajadoras y trabajadores, con el objeto de que puedan utilizarlas en los ratos en que se interrumpa la atención al público.

Esta disposición será aplicada a las trabajadoras y trabajadores en establecimientos industriales o comerciales.

Servicio de transporte gratuito
Artículo 395. Cuando el lugar donde se ejecuta el proceso de trabajo esté ubicado a treinta o más kilómetros de distancia de la población más cercana, el centro laboral deberá prestar servicio de transporte gratuito a las trabajadoras y  trabajadores para ir y venir de su habitación al lugar de trabajo. A los efectos del cómputo de la jornada se aplicará lo dispuesto en el artículo 193 (ver LOT) de esta ley.

Provisión de habitación
Artículo 396. Los centros laborales ubicados en lugares despoblados, donde participen más de quinientas trabajadoras y trabajadores, deberán proveerles a él o ella y a sus familias, de habitaciones higiénicas que reúnan los requisitos de habitabilidad y ofrezcan por lo menos diez metros cuadrados por persona.

Centro de atención primaria
Artículo 397. Los centros laborales comprendidos en el artículo anterior deberán además, sostener a su costo un centro de atención primaria suficientemente dotado de personal, materiales, equipos médicos, drogas y medicamentos para atender enfermos y accidentados, y desarrollar programas epidemiológicos de acuerdo a las características propias de la cultura, morbilidad, espacio geográfico y fines.

Establecimientos de educación
Artículo 398. Los centros laborales donde participen más de mil trabajadoras y trabajadores deberán construir y sostener establecimientos de atención maternal y de educación preescolar, básica y diversificada para las hijas e hijos de las trabajadoras y  trabajadores.

Esta responsabilidad se ejecutará implementando acuerdos con  los ministerios del poder popular con competencias en materias de educación y laboral.

Establecimientos o centros de salud
Artículo 399. Los centros laborales donde participen más de mil trabajadoras y trabajadores, ubicadas a una distancia:
a)    Mayor o igual a cien kilómetros de una ciudad que tenga servicios hospitalarios de tercer nivel,
b)    Mayor o igual a cincuenta kilómetros, cuando no pueda recurrirse a esos servicios en caso de necesidad, por no existir medios de comunicación que lo permitan.

Deberán sostener un establecimiento o centro de salud dotado de los elementos requeridos para la atención médica, quirúrgica o farmacéutica según lo determinen las autoridades sanitarias, de conformidad con la legislación respectiva.

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